Ciudad de México. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ordenó realizar un estudio antropológico para determinar si la comunidad LeBarón, ubicada en Galena, Chihuahua, puede tener los mismos derechos que un grupo indígena, tales como autogobierno, autonomía y libre determinación.
Cuatro instancias (ayuntamiento, congreso local, tribunal electoral estatal y sala regional del TEPJF) negaron estudiar o resolver de fondo el caso, pero este miércoles, la Sala Superior resolvió - por mayoría de tres votos contra dos- que el tribunal electoral de Chihuahua debe emitir un veredicto.
El grupo LeBarón saltó a la luz pública recientemente cuando el cuatro de noviembre de 2019 un comando atacó a integrantes de esta comunidad con saldo de nueve muertos, entre ellos, seis niños. Ahora vuelve otra palestra, esta vez la de instancias administrativas y jurisdiccionales por su intención de ser reconocidos con la posibilidad de elegir a sus propias autoridades, para fines de representación civil, entre otras características.
La propuesta, elaborada por el magistrado presidente del TEPJF, Reyes Rodríguez, señala que el tema sí es de competencia electoral porque se relaciona con la posibilidad de que una colectividad ejerza derechos políticos electorales.
Recordó que hay antecedentes al respecto resueltos por esta Sala Superior como Cherán, en 2011 y San Francisco Pichátaro, de 2015, comunidades protegidas en el artículo segundo constitucional, esto es, grupos que pretenden ejercer derechos político-electorales implicados en ese artículo.
Además, dijo, porque basta la autodeterminación de una comunidad para que se estudie el caso.
De ahí que ante la ausencia de reglamentación, se propone que la solicitud de esta comunidad LeBarón sea resuelta por el Tribunal Electoral de Chihuahua.
“Como se observa, esta postura busca maximizar el derecho de acceso a la justicia de la comunidad solicitante; ofrecer una vía por medio de la cual puede llegar a ejercer los derechos reconocidos en el artículo segundo constitucional y garantizar un trato igual entre este colectivo y los pueblos y comunidades indígenas, en el entendido de que estamos ante un reclamo de reconocimiento de sus diferencias culturales y que tanto las comunidades indígenas como las equiparables están protegidas por el artículo segundo constitucional”, indicó.
En contra de ese criterio se pronunció el magistrado Indalfer Infante porque en primer lugar la comunidad LeBarón no tiene la calidad de pueblo o comunidad indígena, sostuvo.
“Tal pretensión se basa en su autoadscripción como comunidad tribal, cuestión que no resulta aplicable de manera directa o automática en el presente caso”, advirtió. Por tanto, no tendrían los derechos colectivos como pueblos equiparables.
Es decir, “la acción declarativa de certeza en materia electoral no es el procedimiento idóneo para el reconocimiento de la personalidad de una comunidad como equiparable a un pueblo o comunidad indígena, pues ello requiere del análisis de elementos subjetivos y objetivos, y la determinación de reconocimiento de autoridades estatales que tengan como competencia en materia especializada en cuestiones indígenas, afromexicanas y equiparables”.
Así, añadió, el hecho de que una comunidad se defina como tribal en sí misma, no la hace equiparable por ese sólo hecho para la procedencia de una acción declarativa de derechos colectivos en materia electoral.
En un mismo sentido – con distintos matices relacionadas con el tema del autogobierno- se pronunció el magistrado José Luis Vargas, por lo que votó en contra del proyecto.
En el proyecto aprobado por mayoría “se propone ordenar al Tribunal Electoral de Chihuahua que emita una nueva sentencia en la que debe: tomar en consideración los elementos que se proponen en el proyecto para identificar una comunidad equiparable”.
Segundo, “ordenar en los cinco días siguientes a la notificación, la realización de dos dictámenes antropológicos, salvo que por imposibilidad material sólo pueda solicitar uno, y cualquier investigación o actividad adicional que la autoridad instructora considere adecuada para allegarse de información necesaria”.
Y “tres, con base en lo anterior deberá determinar si la comunidad LeBarón es una comunidad equiparable y, por tanto, si procede la acción declarativa de certeza de derechos”.