El análisis de la Ley Minera en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) no puede postergarse. Es una exigencia de los pueblos indígenas para que ese tribunal fije su postura en la defensa de sus derechos colectivos. Así lo planteó en 2014, la comunidad me’phaa de San Miguel del Progreso (Juba Wajiín) en la Montaña de Guerrero, que solicitó a la SCJN que reasumiera su competencia originaria y analizara la constitucionalidad de la Ley Minera. Fue una gran oportunidad para que los ministros sentaran las bases y consolidaran criterios relevantes sobre la debida interpretación del artículo 2 de la Constitución y el cúmulo de derechos diferenciados en favor de los pueblos, comunidades y personas indígenas.
Ante la nueva fecha propuesta por la SCJN, el 2 de febrero, existen altas expectativas de que asuma una postura firme sobre el respeto y garantía de los derechos territoriales y la autonomía de los pueblos indígenas. El caso de la comunidad nahua de Tecoltemi, del estado de Puebla, representa una coyuntura propicia para que la Corte emita jurisprudencia en torno a la Ley Minera y determine su incompatibilidad con la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos de los pueblos indígenas.
En el caso de San Miguel del Progreso, municipio de Malinaltepec, quedó trunca la revisión e interpretación de la SCJN debido a que las concesiones mineras Corazón de Tinieblas y Reducción Norte de Corazón de Tinieblas se desistieron de sus títulos. La Secretaría de Economía, en representación del Presidente de la República, mostró sus filias con el emporio minero, al solicitar el sobreseimiento del juicio de amparo, con el fin de impedir que la SCJN arruinara los grandes negocios que se han gestado en las regiones indígenas. Pese a que el territorio de Juba Wajín seguía amenazado por la declaratoria de libertad de terrenos , la SCJN sólo atendió las formalidades procedimentales y evadió su discusión sobre los derechos colectivos.
El derecho a la propiedad colectiva sobre el territorio de los pueblos indígenas no se limita a la propiedad de la tierra, entendida como superficie. Comprende elementos materiales e inmateriales que constituyen la totalidad del hábitat de los pueblos. En el caso del pueblo Saramaka vs. Surinam, los jueces del tribunal interamericano determinaron que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales y de sus miembros se extienden sobre la superficie terrestre, y sobre los recursos naturales que están sobre dicha superficie y el subsuelo”.
Igual en el caso de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, el derecho de propiedad es parte de los derechos de las comunidades indígenas en su forma de propiedad comunal. Ésta se deriva de la estrecha relación que mantienen con la Madre Tierra. Es un nexo indisoluble que es la base de su cultura, vida espiritual, integridad y supervivencia económica. Para las comunidades indígenas su relación con la tierra no es de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente para preservar su legado cultural y transmitirlo a generaciones futuras.
De acuerdo con el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, los derechos territoriales están ligados al derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado y al control de su hábitat como condición necesaria para la reproducción de su cultura, su desarrollo y para sus planes de vida. La protección territorial se relaciona con sus tradiciones y expresiones orales, costumbres y lenguas, artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores. Por tanto, los estados deben respetar, garantizar y proteger el derecho a las tierras y los recursos que han usado tradicionalmente para prevenir la extinción de los pueblos indígenas.
Contra esta visión, el artículo 19 de la Ley Minera concede a las empresas la titularidad de derechos sobre el territorio, los recursos minerales y el agua mediante la emisión de títulos de concesión para explorar y explotar los minerales en su territorio. Le da derecho a realizar exploración y explotación dentro de los lotes mineros que amparan su concesión. El ejercicio de estos derechos, conforme al artículo 6 de la misma ley, serán de carácter preferente “sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del terreno, con sujeción a las condiciones que establece la misma, y únicamente por ley de carácter federal podrán establecerse contribuciones que graven estas actividades”. Estas prerrogativas constituyen la violación al derecho al territorio, así como el incumplimiento de la obligación de adoptar medidas especiales para garantizar “el ejercicio pleno e igualitario del derecho al territorio que usan y ocupan históricamente los pueblos indígenas”. De modo unilateral, los funcionarios federales autorizan a las mineras que realicen actividades ligadas a la explotación de los recursos naturales, sin considerar el nexo estrecho que tienen la cultura y los valores espirituales de las comunidades indígenas con su territorio. La exploración y explotación de minerales conllevan perforaciones profundas que devastan sus territorios.
El derecho a la protección integral de los territorios indígenas es un mandato que se establece de modo especial en los artículos 2 y 27 constitucionales. Según la jurisprudencia de la SCJN, la preservación de la integridad de las tierras, el derecho a acceder al disfrute preferente de los recursos naturales, así como la conservación y mejoramiento del hábitat, están relacionados con el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas. Estos elementos constituyen el principio de territorialidad porque las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Las concesiones mineras permiten labores de explotación que generan consecuencias irreparables en los territorios indígenas, trastocan la integridad de su hábitat y dañan severamente la estructura territorial del núcleo agrario. Un cerro destruido corta de tajo la mano civilizadora de los indígenas, dejando la huella de la muerte. Además de extraer millones de litros de agua, el paisaje se torna hostil por la destrucción del hábitat y por la presencia del crimen organizado, que se alía a las mineras, para asumirse como guardián del suelo concesionado. La SCJN debe saldar la deuda histórica con los pueblos indígenas.