Una vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) hubo invalidado los artículos 196 Bis y 299 del Código Penal para el Estado de Tabasco (CPET) consideró el nuevo artículo 308 Bis incluido en la reforma de 2019, también referido, como los anteriores, a la interrupción o dificultamiento del servicio público de comunicación. La diferencia en este caso es que se agrega el elemento de extorsión: “Al que extorsione, coercione, intente imponer o imponga cuotas e impida total o parcialmente el libre tránsito de personas, vehículos, maquinaria para la ejecución de trabajos u obras públicas o privadas en las vías y medios de comunicación de jurisdicción local a que se refiere el artículo 306, se le impondrá prisión de seis a 13 años y multa de mil a 2 mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización (UMA). La pena se incrementará en una mitad más, cuando en la comisión del delito el sujeto activo se haga acompañar de menores de edad o se emplee violencia”. Señala la SCJN que aun cuando aquí “se condicione la actualización de este delito a que se realice una extorsión o coerción, este Tribunal Pleno advierte que el precepto sigue manteniendo los mismos vicios de inconstitucionalidad referidos para los artículos 196 Bis y 299, pues reitera la indefinición del verbo ‘impedir’ y extiende esta vaguedad a que se realice de manera ‘total o parcial’, sin tampoco precisar los alcances de estas expresiones. Asimismo, este artículo permite que sean los operadores jurídicos los que definan los elementos que se deben tomar en cuenta para considerar actualizado este tipo penal, en detrimento del reconocimiento de expresiones o protestas pacíficas que podrían realizarse en oposición a la construcción de cualquier obra. Con ello, bastaría con imposibilitar de cualquier manera el libre tránsito de terceros y vehículos o maquinaria para que se actualice el tipo penal”. La SCJN hace notar que el artículo 196 ya regula el delito de extorsión. Por todo lo anterior, concluye que a los delitos de extorsión e impedir el libre tránsito le corresponden, por lo menos, dos posibles parámetros de punibilidad, lo que vulnera el principio de predeterminación legal de las penas, que deriva del principio de legalidad previsto en el artículo 14 de la Constitución federal. “En conclusión, este Tribunal Pleno estima que también debe declararse la invalidez del artículo 308 Bis del CPET”.
En cambio, la SCJN consideró válido el artículo 307 del CPET, también impugnado, que castiga a quien interrumpa o dificulte el servicio público de comunicación destruyendo o dañando algún medio o vial de comunicación local, o algún medio local de transporte público o de carga, aunque en su argumentación sostiene que ello sólo aplica a daños con dolo. Otro artículo también impugnado, el 308 se refiere también al servicio público local de comunicación y castiga con prisión y multa a quien obstruya, interrumpa o dificulte el servicio público de comunicación, obstaculizando una vía o secuestrando o reteniendo algún medio local de transporte público de pasajeros o de carga. La SCJN estima que el artículo busca tutelar un fin legítimo, pero su redacción presenta un catálogo de conductas que restringen los derechos de libertad de expresión, reunión y protesta social. Los verbos obstruir, interrumpir, dificultar, obstaculizar y retener, opina la SCJN que “no acotan la protección que se pretende garantizar para el resguardo del orden público, ni establecen mecanismos idóneos o proporcionales para asegurar esa protección, ya que su definición es tan amplia que sanciona todo tipo de manifestación y no sólo aquellas que pudieran resultar ilícitas y violentas. Añaden que el artículo 61 del CPET reconoce que la fracción I del artículo 308 impugnado (que se refiera a la obstaculización de una vía) es susceptible de configurarse como un delito culposo. Y comenta: “Esto lejos de ser un atenuante, en realidad confirma que existe una intención de sancionar, bajo cualquier motivo, toda obstaculización a las vías de comunicación, lo que impone una restricción que no resulta necesaria ni proporcional al ejercicio de los derechos de libertad de expresión, reunión y protesta social, pues lo que hace ilícita a una concentración de personas es la concurrencia de actos delictivos, la existencia o inminente amenaza de violencia. Sin embargo, esto no implica que deba establecerse una restricción ilimitada al ejercicio de estos derechos, pues debe regularse de una manera que delimite los elementos de ilicitud y violencia que se pueden dar en una manifestación. Es al Estado al que le corresponde la obligación positiva de proteger activamente las reuniones y protestas pacíficas y no sancionar su mera realización. En el caso, la descripción típica carece de las precisiones necesarias a efecto de considerar que no se restringe de manera innecesaria el ejercicio de estos derechos, ya que lo único que se tiene que acreditar es que existió una obstaculización de la vía pública para que exista una sanción penal sin importar si se trató de una reunión o protesta pacífica y lícita. El legislador no ponderó adecuadamente los elementos constitucionales relevantes y, en concreto, la necesidad de equilibrar los límites constitucionales a los derechos de libertad de expresión, reunión y protesta social. De ahí que la formulación normativa del tipo penal resulte violatoria de estos derechos fundamentales, al tener un efecto especialmente negativo sobre su ejercicio. Por las razones expuestas, se concluye que los conceptos de invalidez son fundados, y en consecuencia, debe declararse la invalidez del artículo 308 del CPET.” Por último, la SCJN analiza las impugnaciones al aumento de las penas corporales en la reforma al artículo 196; establecidas ahora de 10 a 20 años de prisión, aumento que justifica la SCJN por ser parte de la política criminal del estado de Tabasco, lo que a mi juicio es darle a una política más fuerza que al principio de proporcionalidad de las penas. Concluye que se debe reconocer la validez del artículo 196 del CPET, pues la entidad cuenta con amplio margen de libertad para establecer que algunos delitos deban castigarse con mayor rigor. En consecuencia es válido constitucionalmente que el legislador considere que el delito de extorsión deba sancionarse con mayor severidad. Hasta acá los argumentos y la sentencia de la SCJN sobre la ley garrote de Tabasco que, como hemos visto, en términos de la propia SCJN era violatoria de los derechos de expresión, reunión, y protesta. Su principal promotor, el Señor Garrote , es ahora precandidato presidencial por el partido en el poder, el de la 4T, el supuesto partido de izquierda. ¡Vaya paradoja!
A la memoria de Adolfo Gilly, maestro,historiador, creador de institucionesde izquierda como el MAS; y de PorfirioMuñoz Ledo, político de tiempo completo,brillante y coherente como pocos;líder de la transformación del país apartir de 1988.