Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que la Ley Nacional de Ejecución Penal no es aplicable al sistema militar de ejecución de sanciones penales.
A partir de ello determinó que la inexistencia de una normatividad específica en ese rubro no constituye una omisión legislativa que pueda ser examinada en el juicio de amparo, al no existir obligación del Congreso de la Unión de legislar al respecto.
En su fallo, la Primera Sala consideró que la Ley Nacional de Ejecución Penal es aplicable en la justicia ordinaria local y federal, y no al régimen de justicia militar, pues “los objetivos en la imposición de sanciones en uno y otro sistema se regulan a partir de principios distintos, aunado a que la creación de esa ley nacional no modificó las disposiciones de ejecución de penas previstas en el Código de Justicia Militar”, las cuales rigen al sistema castrense conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política del país.
Este criterio deriva de un recurso indirecto que promovió un militar en la que reclamó al Congreso de la Unión haber omitido la emisión de la ley de ejecución penal militar, en atención a lo dispuesto en un artículo transitorio del decreto por el que expidió el Código Militar de Procedimientos Penales.
El Juez de Distrito del conocimiento anuló el juicio por inexistencia de la omisión aludida, pues consideró que la Ley Nacional de Ejecución Penal es la norma a la que se refiere el citado artículo transitorio y que es la aplicable al régimen militar.
Inconforme, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión en donde se revocó ese sobreseimiento y se remitió el asunto a la SCJN para analizar el reclamo de esa omisión legislativa.
La Primera Sala estableció que, si bien el citado artículo transitorio faculta al Congreso de la Unión para expedir la legislación de ejecución de penas en el sistema de justicia penal militar que sustituirá las disposiciones contenidas en el Código de Justicia Militar, “de la redacción de dicho precepto no se desprende una omisión legislativa como tal, pese a que no se ha emitido esa norma especial”.
Lo anterior, agregó, puesto que el artículo analizado “en realidad no contiene una obligación de legislar en determinado plazo o sentido, ni deriva de fuente Constitucional”, por lo que no es procedente tener por cierta su existencia para efectos del juicio de amparo indirecto.