Está a la orden del día la actividad de la mayoría del partido Morena en el Poder Legislativo, estrechamente ligada al Presidente de la República. Ni para qué hablar de la autonomía de poderes, menos aún en días recientes, que involucran también al Poder Judicial. En ese contexto importa colocar la mirada en la situación del derecho de los pueblos indígenas. Ya hemos analizado el terreno de las políticas públicas y el signo de inclusión en ellas de las personas, que no los pueblos indígenas.
Importa ahora destacar, que hasta hoy sigue intacta y vigente la contrarreforma de 2001 al artículo 2 de la Constitución en lo relativo a pueblos indígenas. A dos años del actual gobierno no se encuentran señales de poner al día, para avanzar, la situación en ese ámbito. Por ejemplo, en la reforma muy reciente a la Ley de Hidrocarburos, la prioridad es fortalecer a Pemex y se deja de lado que esa y otras leyes de la llamada reforma estructural peñanietista afectaron más aún el precario marco relativo a pueblos indígenas. Recordemos que esa ley estableció la llamada “servidumbre legal”. Esto significa que las empresas harán una negociación directa con los titulares de las tierras, los pueblos indígenas y campesinos y podrán rentar o, en su caso, comprar los terrenos. Y si no hay acuerdo con las comunidades o los ejidos, el Estado intervendrá: las empresas podrán recurrir al Poder Judicial o al Ejecutivo para que decreten la servidumbre legal de los terrenos, lo cual significa que se obligará a los propietarios a que renten; incluso se podrá decretar la expropiación con el argumento de que son actividades de “utilidad pública”.
El contratista debe notificar por escrito al dueño del terreno para ocuparlo. Dicha notificación debe acompañarse de un tabulador que estima el valor promedio de la tierra para su uso, ocupación o adquisición. El contratista deberá informar a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y a la Secretaría de Energía del inicio de las negociaciones. Si después de 180 días no hay acuerdo, el inversionista puede solicitar la constitución de la servidumbre legal. La indemnización puede ser monetaria o en especie como la construcción de obras, hospitales, escuelas u otros para la comunidad (artículos 101 al 105). Ello sin abordar que está documentada la afectación a los territorios indígenas de las asignaciones dentro de las Rondas Cero y Uno. Ninguno de los pueblos afectados fue consultado a la hora de realizar estas asignaciones y otorgar contratos a las empresas. Así, podemos seguir con la ley minera y, ante todo, con el telón constitucional que se desplegó en materia energética, hasta ahora intacto.
Veamos ahora un dictamen aprobado la semana pasada en la Cámara de Diputados. Se trata del decreto por el que se expide la Ley General de Consulta de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afro-mexicanas que está en comisiones del Senado y no sabemos si, también, lleva la consigna presidencial de que no le cambien “ni un punto ni una coma”. Tiene su motor de impulso en una resolución de 2019 en la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que decidió la obligación perentoria para el Congreso de la Unión de legislar al respecto en el siguiente periodo legislativo. Ratificó el amparo a indígenas zapotecos de San Sebastián Tutla, Oaxaca, por omisión legislativa del Congreso en torno a la emisión de una ley de consulta indígena, consistente en regular el derecho de consulta previa libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, conforme al segundo transitorio de la reforma de 2001 (amparo en revisión 1144/2019).
El dictamen de diputados, mandatado al Congreso, reproduce la estructura que ha aplicado el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en sus consultas. Destaca a la institución como órgano técnico, un órgano garante de la Comisión de Seguimiento y Verificación, del Comité Técnico e Interinstitucional y el Comité Técnico Asesor. Hay que destacar que da entrada al consentimiento previo libre e informado en casos relativos a afectación de territorios y recursos naturales. Sin que corresponda al Estado, amplía al sujeto de la consulta. Se recurre a la práctica legislativa reciente: va de lo obvio a lo inconstitucional: de entrada, señala las fuentes de interpretación: la Constitución y los instrumentos internacionales vigentes, también define en qué casos procede el juicio de amparo, tarea de jueces en el marco de la ley en la materia, declara sujetos de derecho público a los pueblos cuando la Constitución los define como de interés público, pero lo inaudito, concluye su artículo tercero: “a falta de disposición expresa no podrá ser invocada la superioridad jerárquica del derecho positivo sobre el derecho indígena”. ¿Derecho positivo según diputados, incluye la Constitución? ¿Qué no se trata de una ley secundaria?