¿De qué sirve que la Ceremonia Ritual de los Voladores sea Patrimonio Inmaterial de la Humanidad si no se le respeta? Era la pregunta que se formularon en 2016 algunos de sus practicantes así como miembros de comunidades consideradas víctimas de violación de sus derechos colectivos y culturales por la CNDH a través de la Recomendación General 35/2019, y que tardaría seis años en ser respondida. Primero, la distorsión de la Ceremonia Ritual promocionada en una etiqueta de cerveza, luego en un vehículo pick-up último modelo edición especial Veracruz, y después la denigración de su contenido ritual con una fuerte carga discriminatoria en publicidad de productos financieros que reducían su importancia a cero interés; prácticas llevadas a cabo en nuestro país por empresas transnacionales propiciadas por debilidades normativas, pero sobre todo, de principios éticos empresariales.
Si bien no son exclusivas de los últimos años, estas conductas han sido notorias y sistemáticas en los tiempos de globalización que corren. ¿Por qué recurren a ellas los grandes capitales extranjeros y nacionales? Sin duda habrá que hacer un análisis de fondo desde diferentes enfoques para comprender sus causas y consecuencias, pero principalmente, habrá que escuchar y sentir las voces de los pueblos desde sus propias concepciones de cultura y de justicia para acaso hablar de reparación de daños y perspectiva intercultural. De manera muy acotada, se expresan aquí algunas reflexiones prácticas a partir de las experiencias de acompañamiento jurídico y antropológico de tres casos de apropiación cultural sobre la Ceremonia Ritual de los Voladores ante instancias en materia de derechos humanos, cultura, derechos de autor y discriminación, así como jurisdiccionales.
Claves conceptuales. 1. Bajo los principios pro homine y de progresividad, se ha ido ampliando el concepto de cultura en el campo de los derechos humanos sin llegar a una definición acabada o prescriptiva, dado que está permanentemente en movimiento y es acumulativa. 2. La propiedad intelectual se ha trasladado del plano individual al colectivo, por lo que cualquiera de los miembros de una colectividad vulnerada puede defender ese derecho y las reparaciones obtenidas alcanzar a los demás. Bajo el principio de universalidad, de carácter incluyente, se reconoce a todos los titulares de derechos en igual forma y medida. La doctrina y la práctica muestran que los derechos humanos son inclusivos y forman parte de la igualdad jurídica, mientras los derechos patrimoniales (en el sentido económico) son exclusivos y constituyen la base de la desigualdad jurídica. Así, una controversia en la que participe un pueblo o comunidad, no constituye un conflicto entre particulares, sino que prevalece el interés general que representan los derechos humanos sobre el particular. 3. El reconocimiento del patrimonio cultural como un derecho humano conlleva implicaciones jurídicas, económicas y sociales oponibles ante terceros. No es sólo una inclusión nominal en una lista o inventario de prácticas, sino que adquiere fuerza legal internacional, continental, nacional y local. 4. Los planes de salvaguardia, al derivar de disposiciones jurídicas, tienen proyección normativa y no sólo descriptiva, por lo que se convierten en instrumentos consolidados de gestión e incluso de negociación, de ahí la relevancia de contar con ellos. 5. La pertinencia cultural es un criterio que debe estar presente durante todo el proceso en la toma de decisiones sustantivas y procesales. 6. Privilegiar el entendimiento intercultural mediante mecanismos eficientes que permitan el acercamiento entre las partes. Al no ser el fondo del asunto una cuestión estrictamente económica sino de naturaleza cultural y simbólica, resulta necesario que el infractor comprenda la dimensión del agravio y su impacto social, y, por consiguiente, la necesidad de repararlo moral y económicamente a través de un proceso de entendimiento.
Asignaturas pendientes. 1. Se necesita aún trabajar en el desarrollo conceptual y normativo sobre derechos culturales, propiedad intelectual colectiva y patrimonio cultural. Es imperioso que estos conceptos no escapen del espectro de los derechos humanos; se pudo constatar que los tribunales federales desdeñan y desvían las problemáticas culturales hacia otras con las que guardan relación, pero no son medulares, con lo cual dejan de entrar al fondo de las controversias de índole cultural, de ahí que los derechos culturales sigan siendo los menos desarrollados. 2. Se requiere el fortalecimiento de los mecanismos de garantía de derechos fundamentales y de aplicación de la ley, así como ajustes pertinentes y culturalmente adecuados en normas procedimentales y políticas institucionales. Por ejemplo, la centralización de oficinas federales en Ciudad de México, los pagos de derechos en materia de derechos de autor por cada audiencia, las cargas fiscales para las víctimas por resarcimiento de daños, son ajustes pendientes que han sido observados a partir de estas experiencias. Además, la valoración para reparación de daños en materia de propiedad intelectual colectiva aún no cuenta con parámetros. 3. El lenguaje jurídico y las categorizaciones en lengua española siguen siendo obstáculos para su inteligibilidad. Se necesitan traducciones a lenguas maternas y garantizar las competencias lingüísticas y comunicacionales requeridas durante los procesos, y, cuando sea oportuno, recurrir a intérpretes. 4. Debe observarse la problemática de manera integral y procurar la interrelación con otros derechos.
Por último, es importante resaltar el carácter no sólo de contención de los derechos culturales sino la capacidad emancipadora que pueden tener. A través de su ejercicio se pueden construir condiciones de justicia social y visibilización colectiva. Al final, prevaleció la categoría de Patrimonio de la Humanidad como uno de los ejes articuladores de derechos en estos procesos de defensa que han buscado, fundamentalmente, encausar la justicia hacia el buen vivir, hacia el tlan latamat. •