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Uso de la fuerza y la protesta social
E

l ejercicio de la protesta social está hoy en México más que reconocido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos de los que nuestro país es parte.

Los derechos de libertad de expresión, asociación y participación en asuntos públicos, así como los de acceso a la información y reunión, son algunos que, al ser interpretados conforme al artículo 1 de la Constitución, no dejan lugar a dudas de que protestar es un derecho. Además, de manera casi única, este derecho está explícitamente reconocido en el artículo 7 de la Constitución de la Ciudad de México. Pues bien, tan sólo este contexto nacional e internacional hace que la reciente aprobación y publicación de la Ley Nacional de Uso de la Fuerza resulte cuestionada, ya que algunos de sus contenidos pasaron por alto las anteriores normas y los aportes de organizaciones sociales que se han dedicado al análisis y elaboración de propuestas, para contar en nuestra nación con un cambio real en el paradigma de seguridad y protesta social.

Un paradigma de protección de los derechos de las personas y grupos en contextos de manifestación en los que se reconoce como idóneo para avanzar en procesos de democratización este derecho y su ejercicio. Y ya no un paradigma de control de multitudes, que concibe a las manifestaciones como amenazas o afectaciones.

Llamó la atención sobre este asunto el Frente por la Libertad de Expresión y la Protesta Social (Fleps), una plataforma conformada por diversas organizaciones dedicadas desde hace alrededor de cinco años a la denuncia de acciones de gobierno que intentan criminalizar la protesta. Más información sobre esto en libertadyprotesta.org.

El Fleps afirmó, y con ello coincidimos, que en los contenidos de esta ley se denota una falta de rigor jurídico en diversos artículos que pueden ser usados de manera discrecional en casos en los que el Estado valore, sin control o definiciones claras, que una manifestación rompe con los criterios de licitud o de ser pacífica.

Esto es delicado, pues el citado frente ha dado cuenta de cómo en estas redacciones se anidan potenciales violaciones a los derechos, ya que pareciera que estas formulaciones amplias y medianamente taxativas regulan poco el uso de la fuerza y, por el contrario, amplían el margen discrecional de algún agente o institución del Estado.

Tenemos en el sexenio pasado evidencias contundentes que debieran ser parámetro para no repetir esos errores. Sin embargo, y a decir del mismo Fleps, no se puede dejar de reconocer que existen en la ley aspectos importantes, como la inclusión de principios internacionales en la materia; la determinación de los niveles de uso de la fuerza; la obligación de los agentes policiales de emitir informes sobre el uso de la fuerza que realicen, y la planeación y estrategia de operativos (https://bit.ly/2JLeZxf).

Sin embargo, algunos otros artículos se tornan peligrosos. Por ejemplo el 16 y el 40, en los que se hace más explícito un modelo de control de multitudes y no de protección de derechos. Preocupa, asimismo, la definición de objeto lícito, pues este término ha sido implementado en otras naciones de América Latina con la intención de censurar previamente una manifestación pública, impedirla, o en su caso reprimirla.

No es asunto menor el hecho de que informes oficiales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hayan invitado a los Estados a remover toda norma que lleve a la censura previa o legalización de la represión de manifestaciones que de manera discrecional se consideren ilícitas.

Aunado a esto, el Fleps señala la ambigüedad que presenta el artículo 28, en razón de que establece la activación y el escalamiento del uso de la fuerza cuando las manifestaciones se tornen violentas. Y sobre esto mismo los artículos 7 y 15, que al parecer habilitan al agente del Estado a usar algunas armas, que aunque se dice que son “incapacitantes y menos letales", en realidad no es así, pues a decir del Fleps permiten el uso de instrumentos, como dispositivos que generen descargas eléctricas, o el bastón PR-24.

Hoy sabemos que este tipo de armas son potencialmente letales, pues el golpe en órganos vitales con un bastón, o con una descarga eléctrica pueden derivar, sin duda, en la muerte.

Estos son algunos aspectos de preocupación y por ello frente a ella y a la duda que genera la recién publicada ley, se requieren por lo menos dos acciones. Una, observar rigurosamente su aplicación ya que entró en vigor. Y dos, que dadas las incertidumbres jurídicas y los riesgos de violar derechos, los organismos públicos autónomos de protección de los derechos humanos deberían hacer una revisión exhaustiva e, incluso, activar acciones de inconstitucionalidad, con la firme intención de que los marcos normativos estén apegados a los más altos estándares internacionales de derechos humanos. Teniendo en cuenta que dadas las condiciones políticas del país, este ejercicio de intercambio y diálogo nos llevarán al fortalecimiento de un Estado garante de los derechos humanos.