Análisis crítico a la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas
La protección de los derechos indígenas y afromexicanos a varios elementos que conforman su cultura, que son un elemento fundamental de su identidad, y que en la ley se definen como patrimonio cultural, no es un tema reciente. Desde los años 50´s, a nivel internacional, entró en vigor el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales número 107 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). México lo ratificó en 1959 convirtiéndolo, al igual que el posterior Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ley nacional. El Convenio 169 aún vigente, reconoce y protege los derechos culturales y prohíbe la asimilación cultural, no obstante lo anterior, legisladores y autoridades de los diferentes niveles de gobierno impulsan leyes y aplican actos administrativos que ponen en riesgo la integridad cultural.
Entre estas prácticas perversas está la elaboración y expedición de leyes sin consultar de manera libre, previa e informada, y culturalmente adecuada, a las autoridades indígenas o a los representantes que designan; y la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, no fue la excepción. Se realizaron foros simulando el ejercicio del derecho colectivo a la consulta, y fue simulada porque no existió una metodología elaborada participativamente con los pueblos y comunidades, no se elaboró ni proporcionó información en la lengua y en lenguaje comprensible del contenido de la ley, y no participaron todas las autoridades indígenas y mucho menos las de los pueblos afromexicanos. La falta de interés en la protección y respeto al derecho a la consulta, se demostró incluso en el contenido de la ley que menciona el cumplimiento de una Ley General de Consulta de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, que no existe.
El incumplimiento a este derecho de consultar dio como resultado que en la ley se regulara de forma confusa, contradictoria, con una visión parcial, mercantilista y se asimilara a figuras de patrimonio y propiedad intelectual, al estilo del derecho occidental, todos los elementos culturales de las comunidades indígenas y afromexicanas. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 2° los criterios para reconocer los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, entre éstos están que formen una unidad cultural y que conserven sus instituciones culturales o parte de ellas. Es claro que entre más elementos culturales que las comunidades y pueblos vayan perdiendo, se perderán derechos colectivos, y es algo que no se valoró al elaborar la ley, incluso lo que se promueve es que las comunidades puedan negociar a través de una autorización y mediante un contrato cualquier elemento de su patrimonio cultural, que la ley define como todo bien material e inmaterial que comprende las lenguas, conocimientos, objetos y todos los elementos que constituyan las culturas, incluso los territorios, que les dan sentido de comunidad con una identidad propia.
De acuerdo a lo anterior, aquello que la Constitución establece que es un elemento fundamental que hay que conservar, la ley promueve que pueda estar sujeto a negociación, en donde la comunidad indígena o afromexicana puede autorizar a cualquier persona, e incluso empresas, la comercialización del patrimonio mediante una distribución justa y equitativa. Aquí es donde empiezan las contradicciones, ya que en la norma por una parte se establece que el patrimonio cultural es inalienable, imprescriptible, irrenunciable, inembargable y de naturaleza colectiva, pero por otra parte regula los contratos para que las comunidades puedan negociar su patrimonio cultural con personas ajenas a las comunidades en donde se ceden derechos colectivos para el uso exclusivo de un tercero particular. El carácter mercantil de esta negociación y de este instrumento jurídico está dada con las leyes que se establecen como supletorias, como son el Código Civil Federal, Código de Comercio, el Código de Procedimientos Civiles, la Ley Federal de Derechos de Autor, la Ley Federal de Protección de la Propiedad Industrial; e incluso los procedimientos de mediación son ante el Instituto Nacional de Derechos de Autor, es decir, estamos hablando de leyes y autoridades relacionadas con la propiedad intelectual que es de naturaleza económica. Es claro que negociar el territorio, la lengua, los lugares sagrados y muchos otros elementos culturales constitutivos de derechos, no es una opción para los pueblos indígenas y afromexicanos y mucho menos cuando con quien se contrata, es decir empresas u otros interesados, tienen ventajas económicas, de información, incluso despachos de abogados que no tienen las comunidades, por lo que las partes del contrato, comunidades y empresas, no están en igualdad de condiciones, por lo tanto las relaciones y acuerdos de voluntades no pueden ser justas y mucho menos equitativas.
La ley menciona en múltiples ocasiones el derecho de autonomía y libre determinación y los sistemas normativos, sin embargo, establece normas que son contrarias a estos derechos, como es el caso de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos que dice que serán regulados por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas Artísticas e Históricas. Otra violación expresa a la autonomía y libre determinación es la función que se establece para la Comisión Intersecretarial, encargada de tomar las decisiones sobre el reconocimiento de la propiedad colectiva de los elementos del patrimonio cultural, así como del uso, aprovechamiento o comercialización de los mismos. La autonomía es un derecho ya reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna autoridad federal, estatal y municipal tiene la facultad constitucional de decidir por las comunidades, lo que sí tienen, y es una obligación expresa de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución, es respetar y garantizar los derechos indígenas, que son derechos humanos colectivos, que incluyen la autonomía y los lugares y sitios sagrados.
Por último, llama la atención que a más de un año de estar vigente, la ley no se aplica a las autoridades federales y estatales que han despojado a los pueblos de elementos de su identidad, como es el reciente caso del gobernador de Michoacán, que registró una marca turística bajo el control del gobierno y para promover el folklor, con el nombre de un ritual Purépecha la K’uínchekua, lo cual constituye, además de un despojo, la deformación de la cultura, una violación a los derechos de autonomía y una falta de respeto a la identidad del pueblo purépecha. •