Jueves 15 de marzo de 2018, p. 42
EDITORIAL
Ley de Seguridad Interior
Texto vigente. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación (21-XII-2017)
Artículo 27. Cuando las Fuerzas Armadas realicen Acciones de Seguridad Interior y se percaten de la comisión de un delito, lo harán del inmediato conocimiento del Ministerio Público o de la policía por el medio más expedito para que intervengan en el ámbito de sus atribuciones, limitándose las Fuerzas Armadas a preservar el lugar de los hechos hasta el arribo de dichas autoridades y, en su caso, a adoptar las medidas a su alcance para que se brinde atención médica de urgencia a los heridos si los hubiere, así como poner a disposición de la autoridad correspondiente a los detenidos, por conducto o en coordinación con la policía. (diputados.gob.mx)
¿Qué sucede cuando es un delito perseguible por querella? ¿Qué pasa si las fuerzas armadas CREEN que manifestantes o ciudadanos cometerán un delito (delitos en grado de tentativa)? ¿Sólo aplica cuando el delito implique personas heridas? ¿Y los daños en propiedad ajena o de bienes públicos?
SESIONES
En la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se verán, en sesión del 22 de marzo del año 2018, entre otros asuntos:
Ministro ponente:
1. Determinar si la Comisión Federal de Electricidad es sujeto de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
2. Determinar la constitucionalidad del artículo 42, fracción VI, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en dos mil siete, por no contener definición del concepto activo fijo tangible
.
Ministro ponente:
José Fernando Franco González Salas:
1. Determinar la constitucionalidad de los artículos 199 bis 1 y 199 bis 2, de la Ley de la Propiedad Industrial.
2. Determinar la constitucionalidad del artículo 81, fracción I, del Reglamento del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
JURISPRUDENCIA
Época: Décima Época.
Registro: 2012186.
Instancia: Primera Sala.
Tipo de Tesis: Jurisprudencia.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 33: Agosto de 2016, Tomo II.
Materia(s): Constitucional.
Tesis: 1a./J. 8/2016 (10a.).
Página: 723.
Demora en la puesta a disposición del detenido en flagrancia ante el ministerio público. La valoración del parte informativo u oficio de puesta a disposición de los agentes aprehensores, deberá atender a la independencia fáctica y sustancial de la detención y la puesta a disposición. Esta Primera Sala ha determinado que la violación al derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora, genera la anulación de la declaración del detenido, así como la invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, y aquellas recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora, sin conducción y mando del Ministerio Público; no así las pruebas obtenidas estrictamente con motivo de la detención en flagrancia, a menos que se acredite la existencia de vicios propios de la misma detención. En ese tenor, la valoración probatoria del parte informativo u oficio de puesta a disposición de los agentes aprehensores, deberá atender a la independencia fáctica y sustancial de esos dos momentos -detención y puesta a disposición-, para lo cual se tendrá que fragmentar el contenido informativo del parte u oficio, conforme a dos elementos sustanciales: a) la descripción de las circunstancias que motivaron la intervención de la policía y aquellas en las que tuvo lugar la detención del inculpado, así como la relación de los objetos y evidencias aseguradas en esa acción; y b) todas aquellas referencias a circunstancias y medios de prueba obtenidos por la policía, que derivan directamente de la demora injustificada en la puesta a disposición del detenido, o que hayan sido recopilados con motivo de una investigación policial no dirigida y controlada por el Ministerio Público. Hecho lo anterior, se deberá excluir de la valoración probatoria únicamente lo relativo al segundo inciso, pues conforme a los parámetros establecidos por esta Primera Sala, la violación en cuestión sólo afecta la información relacionada con la siguiente acción que se debe realizar al detenerse a una persona, que es su presentación oportuna ante el Ministerio Público, sin que ello ocurra con la relativa al primer inciso, siempre y cuando la detención se ajuste al parámetro constitucional de la flagrancia.
Contradicción de tesis 92/2015. (scjn.gob.mx)
NUMERALIA JURÍDICA
Durante el año estadístico 2017 (16-XI-2016 al 15-XI-2017), ingresaron al sistema de justicia federal 1’089,591 asuntos, distribuidos entre tribunales colegiados, tribunales unitarios, juzgados de distrito y centros de justicia penal federal. Egresaron 1’079,247 asuntos. Quedó una existencia final de 334,777 al cierre del año estadístico, lo que revela que la tasa de resolución fue del 99.05%.
La capacidad instalada del Poder Judicial de la Federación al 15-XI-2017, sin contar a los órganos auxiliares, es de: 233 tribunales colegiados, 94 tribunales unitarios, 393 juzgados de distrito y 38 centros de justicia penal federal en treinta y dos circuitos jurisdiccionales. Lo anterior representa un incremento de órganos jurisdiccionales del 2.19%, 3.29%, 1.028% y 2.7%, respectivamente, en relación con el año anterior. (scjn.gob.mx)
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Editor: Ricardo Guzmán Wolffer