jornada


letraese

Número 199
Jueves 7 de Febrero
de 2013



Director fundador
CARLOS PAYAN VELVER

Directora general
CARMEN LIRA SAADE

Director:
Alejandro Brito Lemus

pruebate




Patricia Volkow y Pedro Morales*

Donación de sangre, exclusión justificada

Donar sangre no es un derecho ni está considerado como tal en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. En forma paralela, sí es obligación del Estado favorecer los mecanismos para preservar y promover la salud de sus habitantes, y en el caso de la transfusión de productos o derivados sanguíneos está igualmente obligado a garantizar la reducción de los riesgos asociados a estas transfusiones. La herramienta más importante con la que cuenta el Estado para garantizar la máxima reducción de los riesgos asociados a la transfusión es la información científica, y es con base en ésta que se deben establecer las normas y las políticas para asegurar la autosuficiencia y el aprovisionamiento de sangre y componentes seguros. No hacerlo es incurrir en una falta, que puede ser de dimensiones catastróficas como sucedió en el pasado, cuando decenas de miles de pacientes con hemofilia fueron infectados con VIH, hepatitis B y hepatitis C. La historia registra la infección de miles de mexicanos a través de la transfusión sanguínea. Es deber de todos, contribuir a que estas tragedias no se repitan ni en lo individual ni en lo colectivo.

La modificación injustificada de la Norma
El 26 de diciembre de 2012 entró en vigor la Norma Oficial Mexicana NOM-253-SSA1-2012, para la Disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de el 26 de octubre del mismo año. Una nueva norma era indispensable pues la anterior fue publicada en 1994 (NOM-003-SSA2-1993) y el avance científico en todos estos años ha sido avasallador. La nueva norma no incluye como grupo de riesgo a los hombres que tienen sexo con hombres (HSH). Algunos sectores celebraron el pretendido carácter no discriminatorio de este nueva norma que no establece el criterio de exclusión como donantes de sangre, a los homosexuales masculinos, a los bisexuales, a las personas que se dedican a la prostitución y a los usuarios de drogas intravenosas, tal como estaba estipulado en la norma anterior.
Hay quienes calificaban tal exclusión como violatoria de derechos humanos, en tanto se discriminaba en razón de la preferencia u orientación sexual, y ello estigmatizaba a los grupos a quienes les estaba vedado donar sangre y no tomaba en cuenta de manera individualizada las prácticas sexuales en situaciones de riesgo (ver boletín de prensa 089/2012 del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación).
Tal modificación obedeció a un reclamo global que ha denunciado que la exclusión de los HSH como donantes de sangre es discriminatoria. Ejemplo de ello es la sentencia T-248/12 de 26 de marzo de 2013, pronunciada por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional de Colombia, donde se determinó que la exclusión de los homosexuales como donadores de sangre es violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana. Se argumenta que la prohibición normativa de donar sangre impuesta a los hombres homosexuales se sustenta: a) en el mito de que el VIH/sida era una enfermedad exclusiva de los homosexuales; b) en la idea de que éstos constituyen un grupo poblacional de alto riesgo para la transmisión del VIH, lo que fortalece el estigma contra la población homosexual; y c) en la indebida consideración de que la homosexualidad es un factor de riesgo de infección, cuando el énfasis se debería de poner en las prácticas sexuales riesgosas, independientemente de la orientación sexual de las personas.

Trato diferenciado para proteger derechos
La nueva NOM es un buen ejemplo de los riesgos que implica para la salud pública ignorar la evidencia científica al momento de establecer regulaciones normativas en materia de salubridad, del uso abusivo del lenguaje de los derechos humanos, del funcionamiento clientelar de algunas instituciones y de la ignorancia de lo que es un derecho y, por otra parte, de la obligación del Estado derivada del derecho a la protección de la salud, que comprende el derecho a la atención médica de la mejor calidad posible.
La epidemiología del VIH en México señala que se trata de una epidemia concentrada en algunos grupos poblacionales; la prevalencia de VIH en los HSH es15 por ciento; 2 por ciento en trabajadoras del sexo comercial y 6 por ciento en usuarios de drogas inyectables, mientras que en la población general es de 0.3 por ciento. Esto es, la prevalencia es 50 veces mayor en HSH que en la población general (Programa Nacional de Salud 2007-2012).
A este hecho se suma el denominado periodo de ventana (definido en el numeral 3.1.80 de la nueva Norma Oficial), que es el tiempo que transcurre entre que una persona se infecta y aparecen en su sangre marcadores que mediante exámenes de laboratorio permiten identificar la infección por el VIH y por ende, descartar la sangre de este donante para evitar que la persona receptora de sangre se infecte con la transfusión. Este periodo puede ser de varios días, aun utilizando las pruebas de detección de última generación, que son las que tienen mayor sensibilidad, pero con pruebas menos sensibles pueden pasar varias semanas.
El hecho de que la prevalencia de VIH sea varias decenas de veces mayor en los HSH determina, por estadística, una mayor probabilidad de que una persona perteneciente a ese grupo poblacional se encuentre en periodo de ventana, comparada con otra que no pertenezca a ningún grupo poblacional de alta prevalencia, sin que en ello sea considerado el carácter riesgoso de las prácticas sexuales, que debe ser unmotivo de exclusión aplicable a cualquier donante.

Los números hablan
La exclusión de los HSH como donantes de sangre no se debe a la orientación o a la preferencia sexual de éstos, ni a sus prácticas sexuales, sino a los factores de riesgo para la infección por el VIH, incluyendo los periodos de tiempo en los que los avances tecnológicos no permiten su detección. La misma argumentación sustenta el establecimiento de programas de prevención del VIH focalizados en HSH, incluyendo la detección temprana y el acceso oportuno al tratamiento antirretroviral.
El trato diferenciado de los HSH en materia de donación de sangre supera un test estricto de proporcionalidad, dado que es una medida: a) adecuada, en tanto que persigue la protección de la salud y de la integridad física de los receptores de sangre; b) es necesaria, en tanto que reduce las posibilidades de que el receptor de sangre resulte infectado con el VIH, por encontrarse en periodo de ventana el donante y porque no existe otra forma de que se obtenga el mismo resultado, y que implique un sacrificio menor de principios constitucionales; c) es proporcional, dado que el trato diferenciado no sacrifica los valores constitucionales y por el contrario, preserva los derechos a la protección de la salud y a la integridad física de las personas receptoras de la sangre, en sus dimensiones subjetivas y objetivas.
Es necesario que el gobierno federal subsane el incumplimiento del deber de protección que tiene respecto a los receptores de sangre y que restablezca la prohibición de donar sangre a los HSH y a los usuarios de drogas, ya que de acuerdo con el último informe del Centro para la Prevención y Control del VIH/Sida (2012), la prevalencia que presentan es 56 y 20 veces mayor, respectivamente, que en la población general. Esta exclusión deberá revisarse periódicamente de acuerdo con las tendencias epidemiológicas del VIH en nuestro país y a la evidencia científica que se vaya acumulando, ello sin menoscabo de los derechos de los HSH.

___________________________________

* Patricia Volkow es infectóloga del Instituto Nacional de Cancerología. Pedro Morales es abogado litigante.


S U B I R