México D.F. Jueves 12 de agosto de 2004
Los artículos transformados
Artículo 277 D: El consejo técnico solamente podrá crear, sustituir o contratar plazas con sujeción a criterios de productividad, eficiencia y calidad de servicio, así como al aumento de la recaudación, siempre y cuando cuente con los recursos aprobados en su respectivo presupuesto para dicha creación, sustitución o contratación de plazas, y aquellos indispensables para cubrir el costo anual de sus repercusiones.
Aparte de lo anterior, para crear, sustituir o contratar plazas se deberán depositar en el fondo a que se refiere el artículo 286 K de esta ley los recursos necesarios para cubrir los costos futuros derivados del régimen de jubilaciones y pensiones (RJP), a fin de que en todo momento se encuentre plenamente financiado.
Artículo 286 K. El instituto administrará y manejará, conforme a los lineamientos que al efecto emita el consejo técnico, un fondo que se denominará Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, con el objeto de disponer de los recursos necesarios en el momento de la jubilación de sus trabajadores.
Al efecto, el consejo técnico aprobará las reglas del referido fondo a propuesta del director general, quien deberá escuchar previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El manejo del fondo deberá tomar en consideración las políticas y lineamientos que la administración pública federal aplica en dicha materia.
Ese fondo deberá registrarse en forma separada en la contabilidad del instituto, estableciendo en él una cuenta especial para el RJP de los trabajadores del instituto. Los recursos que se afecten de dicho fondo y cuenta especial sólo podrán disponerse para los fines establecidos.
El instituto, en su carácter de patrón, no podrá destinar a este fondo, para el financiamiento de la cuenta especial del RJP, recursos provenientes de las cuotas a cargo de los patrones y trabajadores establecidos en la Ley del Seguro Social. Tampoco podrá destinar recursos para dicho fin de las contribuciones, cuotas y aportaciones que conforme a la Ley del Seguro Social son a cargo del gobierno federal, ni de las reservas a que se refiere el artículo 280 de esta ley o de los productos financieros que de ella se obtengan.
Transitorios
Primero. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los trabajadores, jubilados y pensionados del propio instituto, que ostenten cualquiera de esas condiciones hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, seguirán gozando de los beneficios otorgados por el régimen de jubilaciones y pensiones, y contribuyendo a dicho régimen en los términos y condiciones en que lo han venido haciendo hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, sin perjuicio de las modalidades que llegasen a acordar las partes.
Para tal efecto, el instituto aportará las cantidades que correspondan, contenidas en su respectivo presupuesto, en los términos del artículo 276 de la Ley del Seguro Social, con cargo a las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a dicho ordenamiento debe recaudar y recibir.
Tercero. Con objeto de dar debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 277 D de este decreto, el instituto llevará a cabo los estudios actuariales correspondientes y los comunicará a la representación de los trabajadores. Asimismo, deberá dar a conocer los resultados de dichos estudios al Congreso de la Unión en el informe a que se refiere el artículo 273 de la Ley del Seguro Social.
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