México D.F. Sábado 31 de julio de 2004
Modificaciones a la ley del IMSS
Artículo 277 D. El Consejo Técnico solamente podrá crear, sustituir o contratar plazas con sujeción a criterios de productividad, eficiencia y calidad de servicio, así como al aumento de la recaudación, siempre y cuando cuente con los recursos aprobados en su respectivo presupuesto para dicha creación, sustitución o contratación de plazas, y aquellos indispensables para cubrir el costo anual y sus repercusiones. Independientemente de lo anterior, para crear, sustituir o contratar plazas se deberán depositar en el fondo a que se refiere el artículo 286 K de esta ley, los recursos necesarios para cubrir los costos futuros derivados del régimen de jubilaciones y pensiones (RJP), a fin de que en todo momento se encuentre plenamente financiado.
Artículo 286 K. El instituto administrará y manejará, conforme a los lineamientos que emita el Consejo Técnico, un fondo que se denominará Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, con objeto de disponer de los recursos necesarios en el momento de la jubilación de sus trabajadores. El Consejo Técnico aprobará las reglas del referido fondo a propuesta del director general, quien deberá escuchar previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda. El manejo del fondo deberá tomar en consideración las políticas y lineamientos que la administración pública federal aplica en la materia.
El fondo deberá registrase en forma separada en la contabilidad del instituto, estableciendo dentro de él una cuenta especial para el RJP de los trabajadores del instituto. Los recursos que se afecten en dicho fondo y cuenta especial sólo podrán disponerse para los fines establecidos en este artículo.
El instituto, en su carácter de patrón, no podrá destinar a este fondo, para el financiamiento de la cuenta especial del RJP, recursos provenientes de las cuotas a cargo de los patrones y trabajadores establecidos en la Ley del Seguro Social. Tampoco podrá destinar recursos para dicho fin, de las contribuciones, cuotas y aportaciones que, conforme a la Ley del Seguro Social, son a cargo del gobierno federal; ni de las reservas a que se refiere el artículo 280 de esta ley o de los productos financieros que de ellas se obtengan.
Artículos Transitorios. Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los trabajadores, jubilados y pensionados del instituto que ostenten cualquiera de esas condiciones hasta antes de la vigencia del presente decreto, seguirán gozando de los beneficios otorgados por el RJP, y contribuyendo a dicho régimen en los términos y condiciones practicadas hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, sin perjuicio de las modalidades que llegasen a acordar las partes. Para ello, el instituto aportará las cantidades que correspondan, contenidas en su respectivo presupuesto, en los términos del artículo 276 de la Ley del Seguro Social, con cargo a las cuotas, contribuciones y aportaciones que, conforme a dicho ordenamiento, debe recaudar y recibir.
Tercero. Para dar debido cumplimiento al artículo 277 D de este decreto, el instituto elaborará los estudios actuariales correspondientes y los comunicará a la representación de los trabajadores. Asimismo, deberá comunicar los resultados de esos estudios al Congreso de la Unión en el informe a que se refiere el artículo 273 de la Ley del Seguro Social. ENRIQUE MENDEZ Y ROBERTO GARDUÑO
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