México D.F. Viernes 30 de enero de 2004
Samuel I. del Villar /V
Inferioridad de la Constitución
El texto constitucional parte de que "en los Estados Unidos
Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorgue
esta Constitución".1 Concluye en que "esta Constitución,
las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella, y los tratados
celebrados de acuerdo con la misma", serán "la Ley Suprema de toda
la unión".2
Se supone que estas declaraciones son la piedra angular
del edificio constitucional construido sobre la protección y promoción
igualitaria de los derechos inherentes a la dignidad de toda persona, de
todo mexicano o mexicana, de todo ciudadano o ciudadana, por el hecho de
serlo, así como sobre una estructura no sólo de separación,
equilibrio, funcionalidad, responsabilidad, constitucionalidad y legalidad,
sino también de eficacia, en el ejercicio del poder público,
legislativo, ejecutivo y judicial que exige la supremacía de la
Constitución y la efectividad de sus "garantías". El problema
es que, en balance, estas declaraciones constitucionales son una ficción.
El que la supremacía y el control efectivos de la Constitución
sobre los actos de autoridad legislativa, ejecutiva y judicial se convierta
en realidad debe ser el objetivo general, dominante, integrador del sistema
para hacer efectivo el Estado de Derecho.
El problema empieza con las disposiciones contradictorias
de la propia Constitución. Neutralizan la igualdad ante la ley y
menoscaban de raíz la autoridad del Poder Judicial federal y de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por una parte le impiden
cumplir con su función de imponer la supremacía de la Constitución
sobre leyes o normas generales que han sido declarados inconstitucionales
por sentencias firmes en juicios de amparo al disponer que:
"la sentencia será siempre tal, que sólo
se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos en
el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración
general respecto a la ley o acto que la motivare".3
Es la llamada fórmula Otero que en 1847
acompañó la adopción del juicio de amparo como medio
de control de la constitucionalidad, pero incapacitándolo para anular
leyes y otras normas inconstitucionales violatorias de garantías.
Cabe observar que Mariano Otero, en su célebre voto particular que
estableció la fórmula, se refirió a la Constitución
de Estados Unidos como paradigma que "ha presidido la marcha más
admirable que se registra en la historia antigua y en la moderna" al elevar
"a grandes alturas el Poder Judicial de la Federación, dándole
el derecho de proteger a todos los habitantes de la república en
el goce de los derechos que les aseguran las leyes constitucionales". Pero
ignoró ostensiblemente la más trascendente resolución
jurisprudencial de la Suprema Corte de Estados Unidos cuando afirmó
en la pluma de John Marshall que "toda ley repugnante a la Constitución
es nula" y su facultad correspondiente de anular leyes inconstitucionales
en el caso Marbury vs. Madison de 1803, 44 años antes de
la incorporación del amparo.4
Correspondió a Ponciano Arriaga, como presidente
de la comisión dictaminadora, llevar la defensa del control judicial
de la constitucionalidad en el Congreso Constituyente de 1856-57 alegando
que "el sistema que se discute no es inventado por la comisión,
está en práctica en Estados Unidos y ha sido admirado por
los insignes escritores que han comentado las instituciones americanas",
pero ignorando una vez más la facultad de su Suprema Corte de anular
leyes inconstitucionales.
Por la otra parte, el texto de la Constitución
subordina su cumplimiento al arbitrio político irrestricto del Congreso
al facultar a éste a determinar el alcance de la interpretación
de sus disposiciones (jurisprudencia), es decir, de su vida e influencia
en el acontecer social, estableciendo que:
"La ley fijará términos en que sea obligatoria
la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de
la Federación sobre la interpretación de la Constitución,
leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados
por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción
y modificación".5
Estas disposiciones fundamentales instituyen la desigualdad
ante la ley al contrariar frontalmente el artículo primero de la
Constitución y la superioridad declarada en su artículo 133.
Imposibilitan el cumplimiento de su disposición primaria de que
"todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución"
restringiendo su goce a las personas con la capacidad económica
y social de ampararse y pagar los costos de los litigios particulares
en contra de leyes y normas que las violan, discriminando en contra la
inmensa mayoría de la población mexicana que no tiene esa
capacidad. Al mismo tiempo acaba con la protección y vigencia general
de la Constitución imponiendo en su lugar las leyes y normas inconstitucionales
sobre la supuesta Ley Fundamental.
La subordinación del alcance y la fuerza de la
jurisprudencia constitucional al arbitrio político de un poder que
se supone debe estar subordinado a la Constitución es también
un contrasentido que determina su inferioridad frente a las leyes teóricamente
secundarias que desarticulan la interpretación y su influencia en
la convivencia social. La Ley de Amparo consagró los principios
de contradicción y de inestabilidad en las interpretaciones constitucionales
al establecer que:
Las resoluciones (judiciales de interpretación
constitucional) constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto
en ellas se sustente en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por
otra en contrario...6
La estabilidad y coherencia en la interpretación
de cualquier norma, comenzando con las disposiciones de la Constitución,
son indispensables para la seguridad mínima que exige el orden jurídico-constitucional.
Esta seguridad y el orden constitucional consecuente es imposible cuando
a partir de un facultamiento que hace el propio texto de la Constitución
a un ejercicio político discrecional del Congreso éste establece
en la Ley de Amparo que las resoluciones judiciales que la interpretan,
incluyendo las de la Suprema Corte, pueden se contradictorias e incoherentes
entre sí, tratando en forma desigual a las personas que están
en una misma situación.
En diciembre de 1994 el gobierno del presidente Zedillo,
en su paquete de reformas judiciales, pretendió resolver este hoyo
negro del sistema constitucional mexicano con una adición al texto
de la Constitución que estableció las acciones de inconstitucionalidad
como recurso ante la Suprema Corte, que tienen como "objeto plantear
la posible contradicción entre una norma de carácter general
y esta Constitución".7 Pero este control fue sumamente
defectuoso para lograr su supremacía y garantizar el principio de
igualdad ante la ley.
Por un lado, fue un medio exlusivamente político,
que negó incluso el carácter democrático del amparo
fundado en el del derecho de cualquier persona a accionar el control de
la constitucionalidad, al restringir el derecho a un tercio de los integrantes
de cámaras legislativas federales y locales y al procurador general
de la República, en sus respectivos fueros, y a las direcciones
de los partidos políticos en caso de leyes electorales.8
Por otro lado, también mantuvo el principio de subsistencia de las
normas inconstitucionales y violatorias de garantías en contra de
las que no se ejercitase la acción "dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha de publicación".
Es ilusorio pensar en el establecimiento o consolidación
de un régimen de Derecho en México cuando las leyes inconstitucionales
no son anulables por las resoluciones jurisprudenciales que declaran su
inconstitucionalidad y cuando las propias resoluciones judiciales son fuente
principal de incoherencia y de inseguridad jurídico-constitucional.
Para ello el carácter general de la Constitución no puede
ser de naturaleza inferior a las normas que la violentan, ni la jurisprudencia
que rige su aplicación puede estar sujeta al arbitrio político
del Congreso y a las bases de incoherencia y contradicción que resultan
de su ejercicio.
Notas:
1 Artículo primero.
2 Artículo 133.
3 Artículo 107, fracción II.
4 El acta de reformas, siguiendo el voto particular
de Otero, facultó al Congreso para anular "toda ley de los Estados
que ataque la Constitución o las leyes generales". Y facultó
a las legislaturas de los Estados para anular "una ley del Congreso general
-que- fuera reclamada como anticonstitucional, por el presidente de acuerdo
con su ministerio, o por diez diputados o seis senadores o tres legislaturas".
5 Artículo 94 constitucional, párrafo
octavo.
6 Decreto de 8 de enero de 1936 por el que
se publica la Ley de Amparo en el Diario Oficial de la Federación
de 10 de enero de 1936, artículos 192 y 193.
7 Decreto de 30 de diciembre de 1994 por el
que se reforma y adiciona el artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario
Oficial de la Federación de 25 de diciembre de 1994.
8 En su versión original la acción
de inconstitucionalidad no podía combatir normas electorales y en
1996 se estableció el derecho correspondiente a las direcciones
de partidos políticos. Decreto de 21 de agosto de 1996 por el que
se reforma el artículo 105 fracción II de la Constitución,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de
agosto de 1996.
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