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México D.F. Martes 27 de mayo de 2003

Magdalena Gómez

Claroscuros de la ley sobre discriminación

En abril de 2001, en la antesala de la discusión del proyecto de dictamen de reforma constitucional sobre la conocida propuesta Cocopa, los senadores del PRD fueron informados de que se incluía la iniciativa que meses atrás presentó su partido y que proponía la eliminación de la discriminación.

No sabemos qué tanto influyó ese hecho en el ánimo de los senadores perredistas para considerarse "obligados" a votar en favor del texto que finalmente mutiló los derechos demandados e incluidos en los acuerdos de San Andrés y dio al traste con la posibilidad de que el EZLN reanudara el diálogo con el gobierno federal. Lo paradójico es que no es la primera ocasión en que otros sectores o espacios se ven favorecidos por el factor EZLN. Recordemos que en 1994 se agilizaron las negociaciones para lograr una reforma electoral que desactivara la tentación de la ciudadanía de acercarse a otras opciones ajenas a la vía electoral. Ni qué decir de ciertas dirigencias indígenas que han logrado posicionarse en espacios oficiales dentro y fuera del país al mostrar disposición institucional que bien utiliza el Estado, en contraste con las posturas autónomas e independientes de la emergencia indígena vinculada al zapatismo.

La reciente aprobación de la ley federal para prevenir y eliminar la discriminación merece análisis detallado al margen de los entretelones que le dieron el sustento constitucional. Habría que señalar que refleja un esfuerzo serio de quienes elaboraron el anteproyecto para regular un problema muy complejo al que nada aportaron los legisladores, pero que aprobaron para no poner en peligro sus intereses, como sucedió con la propuesta Cocopa.

La ley ofrece una relación amplia de las conductas que resultan discriminatorias y se prohíben, así como de las que no pueden ser consideradas con ese carácter. Sin embargo, la ley deja interrogantes abiertos, reproduce ciertas tendencias a la reiteración normativa, en especial en materia indígena muestra una visión restrictiva. En primer lugar, no parece claro el argumento que ubica la ley como federal y no como general, es decir, atribuye su aplicación a "las autoridades federales y al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación". En los hechos muchos de los espacios donde se concreta la discriminación atañen a competencias locales sobre las cuales no puede intervenir un consejo.

Por otra parte, el texto asume como sujeto del derecho a la no discriminación a la persona individual, lo que de entrada excluye a los pueblos indígenas, pues las "poblaciones indígenas" referidas en el texto de la ley son sumas de individuos. Asimismo, se excluye el planteamiento explícito del derecho a la diferencia y eso se deriva de la insistencia en el apego al principio de igualdad en el sentido convencional que supone homogeneidad.

Se reiteran derechos sociales universales ya constitucionalizados como el derecho a la salud, educación, vivienda, etcétera, en lugar de colocar el punto en la garantía de acceso adecuado a las circunstancias de estos grupos. Por ejemplo, en el artículo relativo a niños y niñas se enlista el contenido de la convención de derechos de los niños y las niñas, igual sucede con otros sectores.

El enfoque de incluir materias que son propias de otras leyes puede resultar problemático en términos jurídicos, pero en los hechos conlleva a una visión que coloca la lucha contra la discriminación en un espacio aparte y marginal. Margina a los marginados cuando se trata de promover una contracultura tanto en el plano jurídico como en el social. Sería mejor contar con una ley general de educación o con un código penal que en su texto incluya esta dimensión

Desde el punto de vista institucional también se reproduce la tendencia a crear espacios específicos para el cumplimiento de cada ley. Esa dinámica provocará un incremento de organismos que a la postre anularán o duplicarán los ya existentes en la administración pública. En todo caso se podría pensar a futuro en una instancia ciudadana, un observatorio de políticas públicas en materia de derechos humanos que incluya tanto los individuales como los colectivos, cuyas recomendaciones tengan carácter vinculatorio.

Hay un problema con la jerarquía normativa al establecer que el contenido de la ley se interpretará tomando en cuenta las declaraciones de derechos humanos y los tratados firmados por el Estado. En este caso la relación es inversa, pues conforme a la Suprema Corte de Justicia los tratados están por encima de la legislación ordinaria e inmediatamente debajo de la Constitución, lo cual implicaría ubicar esta ley como reglamentaria no sólo del artículo primero constitucional, sino de las convenciones sobre la materia.

Lo anterior tiene sentido en diversas materias, en especial en el ámbito indígena, pues la ley referida es violatoria del convenio 169 de la OIT, porque se elaboró sin cumplir el derecho de consulta con los involucrados y por la exclusión a los pueblos indígenas como sujetos de derecho.

Es tan evidente la ausencia de referencias a los derechos colectivos de los pueblos indígenas que al manifestar preocupación por insertar como forma de discriminación el antisemitismo y la xenofobia no se menciona el etnocidio.

Llama la atención la prohibición de "aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e integridad". Aquí es importante definir a qué uso o costumbre se refiere, pues podría entrañar prejuicios o juicios culturales potencialmente discriminatorios. Como vemos, pese a la buena voluntad de quienes redactaron el proyecto, no se ha logrado una profunda comprensión de la dimensión de los derechos de los pueblos indígenas. Viene ahora el difícil terreno de lograr su cumplimiento porque no olvidemos que lo que la ideología no da, la ley no presta.

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