Horacio Labastida
Electricidad y Constitución
Conviene hacer algunas aclaraciones preliminares al tema que nos hemos propuesto analizar hoy. A) La connotación del artículo 135 constitucional en materia de reformas a la Ley Suprema no tiene carácter absoluto en la teoría constitucional ni en nuestra legislación mexicana, porque sin duda el Congreso ordinario es incompetente para modificar las normas sustantivas que dan forma política a la nación. B) ƑCuáles son estas normas sustantivas? Aquéllas sin las cuales el Estado mexicano no sería lo que es. Y del mismo modo que el Congreso ordinario carece de facultades para transformar la república en monarquía, a manera de ejemplo, por igual razón carece de capacidad para restringir las libertades y derechos reconocidos en las garantías individuales y sociales, así como para angostar, enajenar o desnacionalizar la propiedad nacional expresamente sancionada en el artículo 27 constitucional. C) Cabe precisar de paso que la propiedad nacional no es propiedad del Estado y mucho menos de su aparato gubernamental, pues el primero y el segundo son meros administradores de esa propiedad cuya naturaleza constitucional la hace parte de su soberanía prístina. D) ƑQué reformas constitucionales puede hacer el Congreso ordinario? Las de normas no esenciales, variar el número de senadores o diputados, por ejemplo, las que amplíen garantías del hombre y de la colectividad o aquellas que ensanchen y diluciden en consecuencia la profundidad de la riqueza nacional, advirtiéndose que en este caso el Congreso ordinario no gesta nada nuevo: sus acuerdos sólo definirán de mejor manera el espíritu de la norma creada por el Congreso constituyente. E) En teoría constitucional se distingue el poder original que ejerce el constituyente del poder derivado que corresponde al Congreso ordinario, y es obvio que jamás el poder derivado sustituye al original. El poder original se halla cabalmente declarado en una Constitución que promulga el derecho eminente de la nación sobre los recursos territoriales y su aptitud de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público en favor de la distribución equitativa del ingreso. Y, F) No sólo en la teoría constitucional es válida la interpretación restrictiva del artículo 135 vigente. En nuestra propia legislación hay antecedentes importantes, según lo contemplaron el constituyente de San Pedro y San Pablo (1823-24) en los artículos 170 y 171 de nuestro primer código federal y el Acta Constitutiva y de Reformas (1847), en sus artículos 28 y 29.
A la luz de las doctrinas y aclaraciones expuestas resulta evidente que la connotación del ya mencionado artículo 135 constitucional es relativa y no incondicional, y que su relatividad exige al Presidente de la República y a la Legislatura ordinaria no metamorfosear o asfixiar la propiedad nacional vendiéndola a los particulares locales o foráneos, en la inteligencia de que tales conductas si se realizan serían nulas de pleno derecho por provenir de autoridades incompetentes de origen. Aunque el constituyente de 1917 no hizo alusión directa a la energía eléctrica en los cinco primeros parágrafos del artículo 27 original, pero sí al dominio directo de la nación sobre el territorio como forma de conservarlo y de promover la justicia social, el Congreso ordinario al emitir las reformas de 6 de enero y de 23 de diciembre de 1960 escolió y explicitó el capítulo de energéticos desde el momento en que decidió colocar, al lado de los hidrocarburos, la energía eléctrica, determinando a su vez que sólo la nación la puede generar, conducir, transformar, distribuir y abastecerla, actividades que jamás se concesionarán a los particulares. Quedan así sustanciados el orden y alcance constitucionales en lo relativo a la producción y distribución del servicio eléctrico.
En consecuencia, la propuesta que el presidente Vicente Fox ha sometido al Congreso de la Unión, en el sentido de modificar el artículo 27 constitucional para hacer posible que particulares tomen a su cargo la energía eléctrica, infringe el espíritu y las normas constitucionales, y lo mismo haría la Legislatura ordinaria en el caso de alterar el párrafo sexto del susodicho 27. Aparte de los desastres que ocurren en la estadunidense California y en otras partes del planeta, en nuestro estado de derecho la privatización y el bien común implícito en la electricidad son radicalmente incompatibles.