Samuel I. del Villar
La corrupción ante la Corte y la Asamblea (II y
última)
La corrupción ante la Corte.
No sólo es en la Asamblea Legislativa donde la
gran corrupción toca las puertas institucionales de la gran impunidad.
También se llega al extremo de pretender que la Suprema Corte de
Justicia desconozca el texto expreso de la Constitución, vigente
durante 20 años, y se adhiera a un invento abogadil de una garantía
constitucional al enriquecimiento ilícito de los servidores públicos.
En un connotado juicio por enriquecimiento ilícito no sólo
se pretende que la Corte se adhiera a este infundio abogadil y revierta
la decisión de tres tribunales federales que reconocieron la plena
constitucionalidad y procedencia de su persecución penal, sino que
"parece inminente que la Suprema Corte de Justicia declare inconstitucional
el delito de enriquecimiento ilícito".1
Corresponde al tribunal competente determinar la responsabilidad
penal en la que hubiese incurrido el inculpado, valorando debidamente las
pruebas y los alegatos de cargo y de descargo. Pero la falta de fundamento
no sólo ético, sino también racional y jurídico
en la pretensión y el riesgo de una nueva gran arbitrariedad de
un régimen que ha estado gobernado por la dictadura de la corrupción,
más que por la Constitución, la ley y la honradez de los
gobernantes, hacen del asunto un tema de interés nacional primario.
Está el grave antecedente de la oscura declaración de inconstitucionalidad
que hizo la Corte en 1997, de la sanción económica prevista
en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,
de dos tantos del lucro indebido y de los daños y perjuicios ocasionados
por la corrupción en el cumplimiento del código de ética
de los servidores públicos.
La Constitución (en su artículo 109, fracción
III, párrafo tercero) ordena expresamente la penalización
del enriquecimiento ilícito y establece las bases para su identificación
y sanción en los términos siguientes:
"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias
en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito
a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o
por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona,
aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan
como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen
justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con
la privación de la propiedad de dichos bienes, además de
las otras penas que correspondan"
En congruencia y cumplimiento con este mandato constitucional
expreso, el artículo 224 del Código Penal Federal establece
que "existe enriquecimiento ilícito" cuando se da el caso en que
"el servidor público no pudiese acreditar el legítimo aumento
de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre
o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño", de
acuerdo con las circunstancias establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos.
A su vez, esta ley (en su artículo 90) establece
que "la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo
hará al Ministerio Público la declaratoria de que el funcionario
sujeto a la investigación respectiva no justificó la procedencia
lícita del incremento sustancial de su patrimonio, de los bienes
adquiridos o de aquellos sobre los que se conduzca como dueño, durante
el tiempo de su encargo o por motivos del mismo". Y para que la Contraloría
pueda hacer la declaración de enriquecimiento ilícito, la
ley establece una amplia variedad de circunstancias: (1) el desahogo de
la obligación del servidor público de presentar su declaración
patrimonial (artículo 80) dentro de los plazos previstos por la
ley (artículo 81), de acuerdo con las normas expedidas por la Contraloría
(artículo 82) y registrando las modificaciones patrimoniales durante
el desempeño en el servicio público (artículo 83).
Asimismo, la declaración de enriquecimiento ilícito prevé
visitas de inspección y auditorías "cuando los signos exteriores
de riqueza sean ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos lícitos
que pudiera obtener un servidor público".
El alegato por la garantía constitucional de enriquecimiento
ilícito de los gobernantes ataca el artículo 224 del Código
Penal, pero ignora su plena correspondencia con la disposición expresa
del artículo 109 constitucional, que ordena al Congreso penalizar
el enriquecimiento ilícito y obliga al Poder Judicial a hacer valer
el delito correspondiente. Es la misma Constitución la que primero
ordena penalizar, y no meramente el Código Penal como lo sugiere
el alegato, el enriquecimiento de los servidores públicos "cuya
procedencia lícita no pudiesen acreditar".
El ataque alega absurdamente que el delito no contiene
"al menos un núcleo esencial de la prohibición", cuando a
todas luces prohíbe enriquecerse ilícitamente en y por la
función pública. Alega también que el delito "no define
ni precisa ninguna conducta", como si enriquecerse no fuese la conducta
genérica de aumentar la riqueza, plenamente penalizable cuando ella
es ilícita, como son conductas genéricas el privar de la
vida o el apoderarse de una cosa ajena, y nadie pretende que el homicidio
o el robo en el que resultan cuando son ilícitos, sean delitos inconstitucionales.
El "proceso lógico" y, desde luego, constitucional para "determinar
que un servidor público se ha enriquecido ilícitamente" lo
precisó con toda claridad el propio Poder Judicial Federal hace
casi una década, en un criterio jurisprudencial del tercer tribunal
colegiado del cuarto circuito.2
La pretensión abogadil llega al extremo de lo absurdo
de alegar que el delito "viola el principio de inocencia", como si la ley
no obligase al Ministerio Público a probar el enriquecimiento ilícito
con la declaratoria correspondiente de la Contraloría, y con elementos
como la declaración de situación patrimonial, los signos
exteriores de riqueza, las inspecciones y auditorías del caso, las
actas correspondientes y, después del desahogo de los recursos de
inconformidad, con todas las pruebas de descargo que aporte el indiciado.
La Suprema Corte de Justicia está integrada por
juristas competentes, aunque no hayan podido superar el procedimiento tan
arcaico como casuístico que les impone el conocimiento anual, de
imposible atención personal, de miles de casos. De cualquier forma
sería insensato suponer que sus ministros puedan ser confundidos
en un caso tan trascendente por un alegato incapaz de distinguir la garantía
de presunción de inocencia de toda persona hasta que no hay sentencia
judicial ejecutoriada que declare su culpabilidad, con presunciones legales
como medio probatorio plenamente admisibles en el proceso y que, además,
en este caso establece expresamente el texto de la Constitución.
El 24 de enero pasado el relator especial sobre la independencia
de los magistrados y abogados de la ONU presentó un informe para
cumplir con una resolución de su Comisión de Derechos Humanos,
en el que se establece que:
"La impunidad y la corrupción siguen, al parecer,
prevaleciendo...
"Según las estimaciones que recibió el relator
especial, la corrupción afecta en un porcentaje que oscila entre
50 y 70% del total de jueces a nivel federal. Sin embargo, el Consejo de
la Judicatura nunca ha sancionado a un juez federal por corrupción...
"El relator especial observa con sorpresa que, a pesar
de las acusaciones generalizadas de corrupción judicial, apenas
si se han impuesto medidas disciplinarias a funcionarios por esa falta
de conducta. Aunque reconoce que la corrupción judicial no es fácil
de detectar, el no investigarla con eficacia podría desacreditar
los procedimientos disciplinarios del Consejo de la Judicatura Federal
y de los consejos de la Judicatura de los Estados donde los haya."
El presidente de la Corte, ministro Genaro Góngora
Pimentel, respondió argumentando que el "Poder Judicial de la Federación
camina con plena independencia", pero no desmintió el informe sobre
la inefectividad para imponer la ley sobre la corrupción. La respuesta
mínimamente debía presuponer, desde luego, no sólo
el divorcio de cualquier pretensión por inventar una garantía
constitucional al enriquecimiento ilícito de los gobernantes. Su
investigación y sanción, incluso en el propio Poder Judicial,
también son fundamentales.
1 Véase: Ricardo Ravelo. "Podrá desaparecer
el delito de 'enriquecimiento ilícito'", Proceso, 1328/14
de abril/2002.
2 Amparo en revisión 146/93. Guillermo González
Calderoni y otros. 4 de marzo de 1994.