Directora General: Carmen Lira Saade
México D.F. Domingo 12 de mayo de 2002
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Samuel I. del Villar

La corrupción ante la Corte y la Asamblea (II y última)

La corrupción ante la Corte.

No sólo es en la Asamblea Legislativa donde la gran corrupción toca las puertas institucionales de la gran impunidad. También se llega al extremo de pretender que la Suprema Corte de Justicia desconozca el texto expreso de la Constitución, vigente durante 20 años, y se adhiera a un invento abogadil de una garantía constitucional al enriquecimiento ilícito de los servidores públicos. En un connotado juicio por enriquecimiento ilícito no sólo se pretende que la Corte se adhiera a este infundio abogadil y revierta la decisión de tres tribunales federales que reconocieron la plena constitucionalidad y procedencia de su persecución penal, sino que "parece inminente que la Suprema Corte de Justicia declare inconstitucional el delito de enriquecimiento ilícito".1

Corresponde al tribunal competente determinar la responsabilidad penal en la que hubiese incurrido el inculpado, valorando debidamente las pruebas y los alegatos de cargo y de descargo. Pero la falta de fundamento no sólo ético, sino también racional y jurídico en la pretensión y el riesgo de una nueva gran arbitrariedad de un régimen que ha estado gobernado por la dictadura de la corrupción, más que por la Constitución, la ley y la honradez de los gobernantes, hacen del asunto un tema de interés nacional primario. Está el grave antecedente de la oscura declaración de inconstitucionalidad que hizo la Corte en 1997, de la sanción económica prevista en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de dos tantos del lucro indebido y de los daños y perjuicios ocasionados por la corrupción en el cumplimiento del código de ética de los servidores públicos.

La Constitución (en su artículo 109, fracción III, párrafo tercero) ordena expresamente la penalización del enriquecimiento ilícito y establece las bases para su identificación y sanción en los términos siguientes:

"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan"

En congruencia y cumplimiento con este mandato constitucional expreso, el artículo 224 del Código Penal Federal establece que "existe enriquecimiento ilícito" cuando se da el caso en que "el servidor público no pudiese acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño", de acuerdo con las circunstancias establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

A su vez, esta ley (en su artículo 90) establece que "la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo hará al Ministerio Público la declaratoria de que el funcionario sujeto a la investigación respectiva no justificó la procedencia lícita del incremento sustancial de su patrimonio, de los bienes adquiridos o de aquellos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo". Y para que la Contraloría pueda hacer la declaración de enriquecimiento ilícito, la ley establece una amplia variedad de circunstancias: (1) el desahogo de la obligación del servidor público de presentar su declaración patrimonial (artículo 80) dentro de los plazos previstos por la ley (artículo 81), de acuerdo con las normas expedidas por la Contraloría (artículo 82) y registrando las modificaciones patrimoniales durante el desempeño en el servicio público (artículo 83). Asimismo, la declaración de enriquecimiento ilícito prevé visitas de inspección y auditorías "cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos lícitos que pudiera obtener un servidor público".

El alegato por la garantía constitucional de enriquecimiento ilícito de los gobernantes ataca el artículo 224 del Código Penal, pero ignora su plena correspondencia con la disposición expresa del artículo 109 constitucional, que ordena al Congreso penalizar el enriquecimiento ilícito y obliga al Poder Judicial a hacer valer el delito correspondiente. Es la misma Constitución la que primero ordena penalizar, y no meramente el Código Penal como lo sugiere el alegato, el enriquecimiento de los servidores públicos "cuya procedencia lícita no pudiesen acreditar".

El ataque alega absurdamente que el delito no contiene "al menos un núcleo esencial de la prohibición", cuando a todas luces prohíbe enriquecerse ilícitamente en y por la función pública. Alega también que el delito "no define ni precisa ninguna conducta", como si enriquecerse no fuese la conducta genérica de aumentar la riqueza, plenamente penalizable cuando ella es ilícita, como son conductas genéricas el privar de la vida o el apoderarse de una cosa ajena, y nadie pretende que el homicidio o el robo en el que resultan cuando son ilícitos, sean delitos inconstitucionales. El "proceso lógico" y, desde luego, constitucional para "determinar que un servidor público se ha enriquecido ilícitamente" lo precisó con toda claridad el propio Poder Judicial Federal hace casi una década, en un criterio jurisprudencial del tercer tribunal colegiado del cuarto circuito.2

La pretensión abogadil llega al extremo de lo absurdo de alegar que el delito "viola el principio de inocencia", como si la ley no obligase al Ministerio Público a probar el enriquecimiento ilícito con la declaratoria correspondiente de la Contraloría, y con elementos como la declaración de situación patrimonial, los signos exteriores de riqueza, las inspecciones y auditorías del caso, las actas correspondientes y, después del desahogo de los recursos de inconformidad, con todas las pruebas de descargo que aporte el indiciado.

La Suprema Corte de Justicia está integrada por juristas competentes, aunque no hayan podido superar el procedimiento tan arcaico como casuístico que les impone el conocimiento anual, de imposible atención personal, de miles de casos. De cualquier forma sería insensato suponer que sus ministros puedan ser confundidos en un caso tan trascendente por un alegato incapaz de distinguir la garantía de presunción de inocencia de toda persona hasta que no hay sentencia judicial ejecutoriada que declare su culpabilidad, con presunciones legales como medio probatorio plenamente admisibles en el proceso y que, además, en este caso establece expresamente el texto de la Constitución.

El 24 de enero pasado el relator especial sobre la independencia de los magistrados y abogados de la ONU presentó un informe para cumplir con una resolución de su Comisión de Derechos Humanos, en el que se establece que:

"La impunidad y la corrupción siguen, al parecer, prevaleciendo...

"Según las estimaciones que recibió el relator especial, la corrupción afecta en un porcentaje que oscila entre 50 y 70% del total de jueces a nivel federal. Sin embargo, el Consejo de la Judicatura nunca ha sancionado a un juez federal por corrupción...

"El relator especial observa con sorpresa que, a pesar de las acusaciones generalizadas de corrupción judicial, apenas si se han impuesto medidas disciplinarias a funcionarios por esa falta de conducta. Aunque reconoce que la corrupción judicial no es fácil de detectar, el no investigarla con eficacia podría desacreditar los procedimientos disciplinarios del Consejo de la Judicatura Federal y de los consejos de la Judicatura de los Estados donde los haya."

El presidente de la Corte, ministro Genaro Góngora Pimentel, respondió argumentando que el "Poder Judicial de la Federación camina con plena independencia", pero no desmintió el informe sobre la inefectividad para imponer la ley sobre la corrupción. La respuesta mínimamente debía presuponer, desde luego, no sólo el divorcio de cualquier pretensión por inventar una garantía constitucional al enriquecimiento ilícito de los gobernantes. Su investigación y sanción, incluso en el propio Poder Judicial, también son fundamentales.

1 Véase: Ricardo Ravelo. "Podrá desaparecer el delito de 'enriquecimiento ilícito'", Proceso, 1328/14 de abril/2002.

2 Amparo en revisión 146/93. Guillermo González Calderoni y otros. 4 de marzo de 1994.

Números Anteriores (Disponibles desde el 29 de marzo de 1996)
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