Juventino V. Castro*
El respeto a derechos humanos de los trabajadores migrantes
No he tenido acceso directo (ni tendría por qué tenerlo) a una información que fue publicitada ampliamente en nuestros medios masivos de comunicación, afirmando que la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos acaba de sentar el criterio de que los trabajadores migrantes contratados por los ciudadanos estadunidenses en su país, y que se encuentren irregulares en sus permisos migratorios para poder contratarse legalmente, no pueden exigir el pago de sus salarios devengados ni hacer cesar los abusos que se cometieran en sus personas.
Se refiere este fallo al caso de un trabajador mexicano que, careciendo de documentación migratoria en regla, se contrató con una empresa que lo hizo al amparo de las regulaciones que aprovechan los patrones estadunidenses en el país del norte, para primero aceptar que el migrante indocumentado les preste sus servicios personales y, cuando ya no le son útiles, denunciar y despedir al susodicho migrante irregular, aprovechando de paso esa coyuntura para no cumplirle el pago de sus últimos emolumentos, como tampoco le proporcionaron otros servicios sociales que sí se reconocen a los trabajadores estadunidenses.
Se afirma que dicho trabajador mexicano indocumentado demandó a su contratante y obtuvo varios fallos judiciales favorables en distintas instancias, impugnados finalmente por la empresa ante la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos, que el pasado mes de marzo resolvió de manera firme e inatacable que un migrante indocumentado no tiene derecho a reclamar el pago de sus salarios vencidos ni su reposición en el empleo del cual se le despidió, aunque el patrón no tenga causa justificada para obrar así en los términos de la legislación de Estados Unidos, ni cualquier otro diverso derecho laboral reconocido a los connacionales estadunidenses.
Se me pide opinión al respecto. Contesto que un ministro de la Suprema Corte mexicana no tiene derecho alguno para juzgar una resolución de sus homólogos de otro país, tal como lo hemos reclamado cuando medios o personas del extranjero pretenden impugnar los fallos definitivos de nuestro más alto tribunal. Si queremos que nos respeten debemos ante todo saber respetar a los demás.
Eso no impide que, aprovechando tan desagradable noticia, no explique -aunque sea en forma elemental- cuál sería el criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en casos similares. Quizás expresándome con mayor claridad, debería decir cuál "ha sido" el criterio que dicha Corte ha sentado en casos similares -aunque quizá éstos no han existido en nuestro pasado-, o bien la toma en su futuro de un criterio firme aplicable a un caso similar que pudiere darse en nuestro país.
Ante todo debo recordar que México es pionero y modelo en materia de derechos laborales (derechos humanos reconocidos constitucionalmente, pero concretamente en materia laboral) en los términos del tan mencionado artículo 123 de nuestra Constitución Política.
Esto empieza por el rompimiento que desde principios del siglo XX hicimos del principio jurídico universal, hasta entonces respetado como si fuera un dogma religioso, aforismo que en latín se conoce como pacta sunt servanda, o sea que lo pactado debe ser siempre cumplido, y esto en sus propios términos. Lo pactado se cumple -so pena de aplicación de sanciones jurídicas-, sin importar antecedentes o consecuencias.
Así, antiguamente si una persona se contrataba con un patrón para trabajarle en una jornada inhumana y bajo un salario miserable, por razón de la gran necesidad de sobrevivir que infortunadamente tienen algunas personas, ese contrato totalmente fuera de la naturaleza humana debía cumplirse.
El sistema laboral universal, a principios del anterior siglo, implicaba un círculo vicioso imposible de superar. Lo contratado sería totalmente inhumano, y desgarradoramente injusto; pero así se había pactado entre un poderoso patrón y un desdichado trabajador.
Precisamente contra eso es con lo que rompió nuestro artículo 123. Con simplismo estableció cuáles son los derechos y obligaciones constitucionalmente reconocidos a un trabajador, y que deben respetar patrones y trabajadores. Lo pactado en un contrato leonino actualmente no tiene ninguna validez constitucional, si está en contradicción con las bases del artículo 123.
Esta posición mexicana, verdaderamente notable, pronto fue imitada por numerosos países. Muchas consecuencias ha tenido en lo interno, pero sólo me referiré a algunos criterios que podrían guiarnos en el tema al cual me estoy refiriendo.
La primera conclusión importante respecto al desconocimiento del principio de que debe estarse a lo pactado, sin importar otra circunstancia, empezó a estructurarse en la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando, después de innumerables ejecutorias, se llegó a la conclusión de que la relación de trabajo nace de la realidad de los hechos llevados al cabo y no del clausulado específico de un contrato.
En otras palabras, que no resulta necesario que exista contrato escrito para llegarse a la conclusión de cuáles son los vínculos de patrón y trabajador, porque igualmente resulta una realidad que puede haber un contrato verbal -no constante por escrito-, con plena vigencia como si lo fuera, tomando en cuenta que en el derecho laboral la ley sustituye la voluntad del trabajador, estableciéndose como presunción legal la existencia de la relación de trabajo, si es que se dan los supuestos mínimos establecidos para el efecto en la Ley Federal del Trabajo, "cualquiera que sea el acto que dé origen a la relación entre las personas con las que se pacta una prestación de servicios y la empresa quejosa".
El 9 de abril de 1999 la segunda sala de la SCJN resolvió una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de circuito, que lleva el número 107/98, según la cual la carga de la prueba que establece la relación laboral corresponde al patrón cuando se exceptúa afirmando que la relación realmente existente es de otro tipo. Estos criterios también se encuentran confirmados en la relación laboral que se establece entre el Estado y sus servidores.
Considero importantes los anteriores antecedentes jurisprudenciales mexicanos, porque para nosotros la relación entre una empresa y sus trabajadores, y los derechos que nacen de esta relación laboral, no se fundan en un contrato escrito o en una situación de irregularidad o regularidad en que se encuentre un extranjero que preste sus servicios en nuestro país. En el artículo primero de nuestra Constitución política se establece sin ningún género de duda que "todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución", y añade que "queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".
Esa es la filosofía mexicana que prevalece, bien se trate de mexicanos o de extranjeros, de trabajadores o patrones, y de condiciones dentro de las cuales un extranjero se encuentra en nuestro país. La dignidad humana, según nuestra Constitución, está por encima de cualquier circunstancia o condición en la cual un ser humano desdichadamente se vea colocado por circunstancias de la vida.
* Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación