Para evitar que dos o más circunstancias generen una mayor discriminación entre las personas, el gobierno federal determinó hacer ajustes en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
El primer cambio consiste en la adición de una fracción en la que se establece la definición de “discriminación interseccional”, la cual se presenta “cuando dos o más motivos prohibidos de discriminación, de forma concomitante, producen un efecto mayor al de la suma simple de cada uno de los motivos”.
El segundo ajuste se trata de una nueva fracción en el artículo 9, para estipular que nadie puede impedir, negar, restringir o condicionar el acceso de las personas con discapacidad a establecimientos públicos con personas o animales de apoyo o asistencia.
A través de dos decretos publicados en el Diario Oficial Oficial de la Federación (DOF), las adiciones a esta ley buscan aclarar situaciones específicas para erradicar esta exclusión que suelen agudizarse hacia los grupos más vulnerables del país.
La fracción que aborda la discriminación interseccional busca proteger y garantizar los derechos de personas que por más de dos circunstancias en su vida sufran una doble discriminación.
El decreto detalla que la discriminación directa es cuando una persona recibe un trato menos favorable que otra en una situación similar, por alguna causa relacionada con uno o varios de los motivos prohibidos de discriminación previstos en la presente Ley.
Mientras que la indirecta se produce en la esfera pública o privada, “cuando una disposición, un criterio o una práctica, aparentemente neutro, es susceptible de implicar una desventaja particular para las personas que pertenecen a un grupo específico, o los pone en desventaja, a menos que dicha disposición, criterio o práctica tenga un objetivo o justificación razonable y legítimo”.
En tanto que la discriminación estructural o sistémica se refiere al conjunto de normas, reglas, rutinas, patrones, actitudes y pautas de comportamiento que dan paso a una situación de inferioridad y exclusión contra un grupo de personas de forma generalizada, las cuales son perpetuadas a lo largo del tiempo.
Por otro lado, la segunda adición al artículo 9 de esta ley estipula que no se debe “obstruir cualquier medida de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información, tecnología y comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público y demás elementos destinados a la accesibilidad y movilidad de las personas con discapacidad”.