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Peritaje antropológico: Emeterio Cruz García Perito antropólogo
En torno al peritaje antropológico y su relación con el ejercicio de los derechos indígenas existe un fuerte debate. Hay posturas a favor y en contra, sobre todo cuando se trata de procesos legales que tienen que ver con individuos y colectividades pertenecientes a pueblos originarios. En la legislación nacional, el peritaje antropológico tiene reconocimiento desde enero de 1991, cuando se incluyó en el Código Federal de Procedimientos Penales (CFPP), en materia del fuero federal. Sin embargo, a pesar de su importancia legal y de su utilidad para los pueblos indígenas, la mayoría de los operadores de justicia no lo conocen y mucho menos tienen una idea clara de cómo utilizarlo en la defensa de individuos o pueblos indígenas, situación que se hace extensiva, desgraciadamente, a los profesionistas de las ciencias antropológicas, a los pueblos originarios y la sociedad en general (Fabre, 2011). En las reformas que se hicieron en 1991 al CFPP se establece la obligatoriedad que tienen los juzgadores para allegarse de dictámenes periciales antropológicos en aquellos procesos en donde esté involucrado un indígena (artículo 220 Bis). Además, se establece el derecho de los acusados a contar con un traductor (artículo 154) lo que nos lleva al supuesto de que estas reformas permiten a los pueblos y comunidades indígenas acceder a la justicia que imparte el Estado, considerando su diversidad cultural. En teoría, con esta reforma se abrió la posibilidad de terminar con la práctica de procesar a los indígenas sobre hechos que en su comunidad suelen tener otra valoración. Sin embargo, se trata de reformas legales que hasta el momento han tenido un alcance muy limitado y que en la práctica, siguen siendo discriminatorias. Esto se debe a que en pleno siglo XXI es frecuente que las preguntas que plantean los jueces o los Ministerios Públicos a un perito antropólogo para desarrollar y presentar un dictamen pericial en materia indígena sigan siendo etnocéntricas y asimétricas, ya que desconocen por completo el pluralismo jurídico que existe en el país. Me refiero a aquellas preguntas que buscan indagar por ejemplo sobre el grado de retraso cultural de las personas indígenas en relación con la “cultura media nacional”, sobre los “usos y costumbres” y/o especificidades culturales del pueblo indígena al que pertenece el inculpado, o en torno a su personalidad y circunstancias peculiares, e incluso sobre su grado de entendimiento del idioma castellano.
Este tipo de interrogantes no deberían responderse, por ser discriminatorias. Se formulan desde la pretendida superioridad de un sistema jurídico sobre el otro, además de que parten de la existencia de sujetos que son incapaces de comprender sus conductas delictivas debido a su retraso cultural, ignorancia y supuesto alejamiento de la “civilización occidental. A pesar de ello, este tipo de preguntas suelen ser ocupadas como parte de las estrategias de los defensores públicos y/o particulares y en ocasiones son respondidas a modo por los peritos culturales con el objetivo, regularmente bien intencionado, de ayudar a la persona indígena inculpada. Sin embargo, estas prácticas jurídicas no permiten avanzar en el reconocimiento de la diversidad cultural y, por el contrario, continúan legitimando y perpetuando un sistema jurídico que mantiene a los indígenas como menores de edad en todos los ámbitos, pero sobre todo en el de la procuración de justicia. Por otro lado, producen un dispositivo en la aun legislación vigente del sistema penal inquisitivo, mediante el cual los jueces, ministerios públicos, defensores y peritos continúan reproduciendo la cadena de la discriminación étnica. Aun con sus limitaciones, el peritaje antropológico puede ser un aliado en la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, ya que tiene el propósito esencial de “aportar elementos a la autoridad para que se valore en qué medida las expresiones de la diferencia cultural propician, influyen, condicionan y/o determinan la conducta que se le atribuye a una persona”. La respuesta que ofrezca el perito debe estar directamente relacionada con los hechos detallados en la causa penal, ya sea que se trate de la vestimenta como expresión cultural, de la portación de un arma de fuego o de un conflicto territorial. Para que realmente contribuya a garantizar los derechos de los pueblos indígenas, el perito debe estar en la posibilidad de plantear cuándo realmente es necesario un dictamen, así como su improcedencia o insuficiente claridad en las preguntas que ha elaborado una autoridad judicial. De manera individual o colectiva los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas pueden solicitar de manera gratuita la participación de un perito a diversas instituciones como el Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social (CIESAS), el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI) o el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH). En la conquista de sus derechos, los pueblos indígenas tal vez dejarán de recurrir a la pericia de un antropólogo cuando sus sistemas normativos realmente sean reconocidos constitucionalmente en el marco del pluralismo jurídico.•
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