17 de septiembre de 2016     Número 108

Directora General: CARMEN LIRA SAADE
Director Fundador: CARLOS PAYAN VELVER

Suplemento Informativo de La Jornada

Reconocimiento constitucional
de las comunidades indígenas
residentes en la Ciudad de México

Jerónimo López Marín Abogado ñuu savi  [email protected]


El agente municipal de Santa Cruz Itundujia, Oaxaca, en reunión con los radicados de la comunidad en la Ciudad de México FOTO: Jerónimo López Marín

La movilidad de residencia de las personas indígenas a las grandes ciudades ha creado en estos espacios un nuevo sujeto colectivo de derecho: la comunidad indígena en zona urbana. La Ciudad de México siempre ha sido un lugar de emigraciones y de manera permanente han llegado a ella indígenas de todo el país y de fuera de él. Pero desde los años 60´s se intensificaron conformando propiamente comunidades que hoy día reproducen su cultura y algunas de sus instituciones tradicionales. Esto, en la medida en que han logrado esquivar los obstáculos que les representa una urbe que hasta apenas unos años empezó a identificar la multiculturalidad y los sujetos que la soportan.

Pero, ¿cómo identificar a estas comunidades de las cuales somos parte, cuando los gobiernos sólo ven organizaciones indígenas? Cuando una comunidad indígena se constituye como tal, su primer acto es establecer el Comité de Gestión y Mesa Directiva de Radicados o de Residentes, o su equivalente. El nombramiento se hace en asamblea general por todos los y las radicadas mayores de edad en la Ciudad, en alguna casa que presta algún paisano, y acuden las autoridades de la comunidad de origen para dar legitimidad al acto.

Estos Comités reproducen la estructura institucional de origen: cuentan con un presidente, secretario y tesorero, generalmente. Representan un cuerpo ampliado de las autoridades del lugar de origen. De hecho, a los integrantes de estos Comités también se les consideran autoridades (extraterrioriales) y tiene atribuciones iguales o semejantes a las de los lugares de donde provienen sus integrantes.

Ya constituido, el Comité o Mesa Directiva puede nombrar otros Comités o Comisiones para el cumplimiento de sus objetivos en beneficio de la comunidad de radicados y de la comunidad de origen. Cuentan con un padrón de los y las ciudadanas radicadas en la ciudad (y zona metropolitana de ser el caso); realizan asambleas con sus integrantes en las que se definen tantas temáticas como se autogeneren; recaudan las cooperaciones de los radicados para los gastos de representación y atención de los asuntos acordados; gestionan –y dan seguimiento ante las diversas instancias gubernamentales-- todas las solicitudes que les envíen las autoridades desde su comunidad e informan a las mismas del avance; solucionan los conflictos entre sus miembros en la ciudad, y en caso de que no sea posible y, antes de recurrir a los tribunales estatales, turnan los casos a las autoridades de la comunidad de origen para que resuelvan; reproducen las fiestas patronales aquí; promueven el uso de la lengua y la creación de las bandas o grupos musicales; en fin, un sinnúmero de actividades que vienen a fortalecer la identidad étnica.

¿Por qué ha sido difícil reconocer estas expresiones étnicas? En principio, porque el Estado, a pesar de reconocer constitucionalmente que México es un país pluriétnico, no ha alcanzado a comprender lo que esto significa. Por ello, cuando estas comunidades han necesitado presentarse ante las instituciones gubernamentales para solicitar todo tipo de apoyo, se les ha exigido que demuestren su personalidad jurídica, obligándolas a constituirse con alguna figura legal como asociaciones civiles, cooperativas o alguna otra. Pero lo que han ocasionado estos mecanismos es desconocer la naturaleza de las comunidades, convirtiéndolas en simples organizaciones de indígenas e invisibilizando lo que en realidad son: unidades sociales, con cultura propia y que cuentan con autoridades que las regulan y organizan, entre otros elementos.

Por otra parte, aunque ha habido una demanda permanente de que las autoridades capitalinas construyan indicadores para identificar la presencia indígena y sus características, éstas han sido omisas. Por ello no se sabe con exactitud cuánta población indígena vive o transita en la Ciudad y menos, cuántas comunidades de indígenas radicados existen. Pero en este sentido, cabe señalar que tan sólo la Encuesta Intercensal 2015 da cuenta de que en la Ciudad de México casi 800 mil personas se autoadscribieron como indígenas.

Por ello, dichas comunidades requieren urgentemente que la primera Constitución de la Ciudad de México las considere sujetos colectivos de derecho; les reconozca personalidad jurídica por medio de sus Mesas Directivas, y su derecho a la autonomía para nombrar autoridades tradicionales y seguir reproduciendo su esencia y culturas, entre otras cosas. Retos importantes para la Constituyente, pero nada imposible si tienen la voluntad política para asumirlos.

Protección de las expresiones
culturales tradicionales

Martín Michaus  [email protected]

Entre los múltiples temas sobre los pueblos originarios y comunidades indígenas que son motivo de análisis para su inclusión en la Constitución de la Ciudad de México, hay uno que es conveniente revisar para tal propósito pero también para lograr una protección eficaz. Este es el de las expresiones culturales tradicionales, que junto con los conocimientos tradicionales y el acceso a recursos genéticos, forma parte de un tema más complejo, el patrimonio cultural inmaterial.

Sin perjuicio de lo anterior, en este ensayo aludiremos a la protección de expresiones culturales tradicionales, que está prevista en la Ley Federal de Derechos de Autor (LFDA), pero que en los hechos no ocurre y ello va en detrimento del reconocimiento de los pueblos originarios.

Las expresiones culturales están contempladas en la LFDA, en el Título Séptimo. “De los Derechos de Autor sobre Símbolos Patrios y de las Expresiones de las Culturas Populares”. Allí se prevén los lineamientos, por virtud de los cuales, se protegerán las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, así como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, los usos, la costumbres y tradiciones de la composición pluricultural que conforman al Estado mexicano que no cuenten con autor identificable.

En el artículo 161 se prevé que el Instituto Nacional del Derecho de Autor (Indautor) vigilará el cumplimiento de las disposiciones del capítulo y coadyuvará a la protección de las obras amparadas por el mismo. En la práctica, el Instituto no cuenta con los medios necesarios para dar cumplimiento a estas disposiciones, además de que en la regulación de las mismas parecería que no se consultó a los pueblos originarios ni se tomaron en cuenta sus usos y costumbres.

En la LFDA, se prevén dos excepciones a ese principio generalmente aceptado: la titularidad de los Derechos de Autor sobre los Símbolos Patrios y sobre las manifestaciones de las Culturas Populares.

Respecto a la primera, su uso debe ajustarse a lo previsto a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacional, y en la segunda se siguieron las recomendaciones de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) de 1989, sobre la salvaguarda de la Cultura Tradicional y Popular. Se consideró que la Cultura Tradicional Popular, en la medida que se traduce en manifestaciones de la creatividad intelectual, individual o colectiva, merece una protección análoga a la que se otorga a las producciones de autor determinado.

En la Ley Tipo UNESCO-Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) se señala que hay dos clases de expresiones del folclor, las que tienen un autor identificable y que entran en el tratamiento general de los Derechos de Autor, y las que no lo tienen, que no son reguladas por la LFDA, como tampoco están contenidas en la Ley Tipo. En la Ley se dividen las expresiones del folclor en cuatro categorías según la forma de expresión: verbal, musical, corporal y la incorporación de objetos materiales, y quedan excluidas las creencias o el contenido de las leyendas.

En la Ley Tipo se considera que hay un uso indebido de las expresiones de folclor en la explotación ilícita, consistente en cualquier utilización que se realice fuera del contexto tradicional o acostumbrado, con o sin fin de lucro, sin contar con la autorización de una autoridad competente. Ello, a menos que se trate de actividades didácticas, de utilización con fines de ilustración, toma de elementos del folclor para la creación de una obra original, objetos en que se hayan incorporado a las expresiones del folclor de manera permanente y que sean visibles desde lugares públicos, y utilización incidental, por ejemplo para información de acontecimientos de actualidad.

En la LFDA, se definen aquellas expresiones de folclor que merecen protección, para la cual se les encuadra en de lo que podría entenderse como las obras literarias artísticas y de arte popular artesanal, así como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, los usos, la costumbres y tradiciones de la composición pluricultural que conforman el Estado mexicano que no cuenten con autor identificable. En los casos de autores de obras artísticas o literarias que son identificables, se remiten a los privilegios y derechos previstos en la misma Ley como cualquier otro autor.

En la LFDA, el Estado protege este tipo de obras, comprendidas en las expresiones culturales populares, en lo que se refiere a su integridad, y los titulares de los derechos son las comunidades o etnias a las cuales pertenecen. El omitirlas se considera una infracción en materia de Derechos de Autor, al igual que su utilización con el objeto de causar demérito o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen. Se sancionan como una infracción en materia de comercio, pero no resulta claro que sea en beneficio para los artesanos u orfebres indígenas, o de los pueblos originarios.

Los derechos colectivos
y la no discriminación

Yuri Escalante Betancourt Etnohistoriador y Antropólogo Social  [email protected]


FOTO: Isabel García Sánchez

¿Por qué resulta trascendental plasmar los derechos colectivos de los pueblos indígenas en la Constitución de la Ciudad de México? ¿Qué relación existe entre los derechos colectivos y la no discriminación?

Como ya se ha escrito en muchos lugares, no es suficiente que los integrantes de pueblos y comunidades originarias gocen de garantías individuales (libertad de expresión y de tránsito, etcétera) y derechos sociales (salud, educación, empleo…), ya que el derecho nacional es en realidad un derecho monocultural, que durante siglos ha negado, excluido o ninguneado la lengua, la espiritualidad, las formas de gobierno, los sistemas normativos y otras formas de manifestación colectiva de dichos pueblos. Luego entonces, cuando se habla de reconocer derechos colectivos no estamos hablando de otorgar privilegios, fueros o mayor protección a un sector de la población nacional.

Por el contrario, de lo que se trata de es de lograr la igualdad de derechos (que no es lo mismo ser iguales ante el derecho), tanto para la cultura nacional dominante como para las culturas indígenas. Porque es una realidad que la población mayoritaria recibe la atención educativa, institucional y jurisdiccional en español y no en lenguas indígenas. Que la forma de gobierno y la distribución del poder se logra por medio de partidos políticos, y no de sistemas escalafonarios, rotativos y por consenso, como en los pueblos, y que las formas de impartir justicia se rigen por la norma positiva y castigos carcelarios, mientras que en las comunidades rige el arreglo entre familias, el castigo público y la reincorporación de los sujetos que violan el orden interno.

En este sentido, es impostergable que los derechos colectivos también se contemplen en los espacios urbanos (donde vive o transita más del 50 por ciento de los indígenas del país) y no sólo en ámbitos locales, para que de esta manera puedan estar en condiciones de igualdad, sobre todo en los espacios públicos y gubernamentales en donde es muy frecuente que ocurra la discriminación institucional y la criminalización por prácticas colectivas de tipo social, cultural y espiritual.

La discriminación institucional, a diferencia de la discriminación cotidiana o de la calle, tiene que ver con el rechazo de representantes y autoridades de las comunidades, vecindades y organizaciones indígenas urbanas (sean originarias o residentes) debido a que no tienen legislados sus derechos colectivos y se les quiere atender como si fueran particulares o personas físicas, cuando en realidad son personas morales que tienen la representatividad de sus compañeros y agremiados. Insistentemente se les exige que demuestren o comprueben una acreditación legal o nombramiento oficial ¿Pero cómo van a ostentar un estatus semejante si la ley no contempla la figura de comunidades indígenas en la ciudad? Es decir, no se ha otorgado personalidad jurídica propia a las diferentes formas de mantener la unidad y la identidad comunitaria en la urbe capitalina. ¿No se supone que los derechos constitucionales y convencionales se ejercen en todo el territorio nacional?

Una puerta falsa para este dilema del reconocimiento colectivo lo constituyen las figuras asociativas, como las cooperativas, asociaciones civiles, etcétera. Mediante este recurso legal se logra obtener financiamientos y realizar ciertas actividades productivas. Pero resulta evidente que cuando se reclaman derechos políticos (representación en el Poder Legislativo), jurisdiccionales (impartir justicia) o aún territoriales (edificios, parques) la puerta se les cierra con el argumento falaz de que “no tienen esas competencias”.

De este desconocimiento surgen los patéticos casos donde el funcionario público exige que sólo entre a su oficina un representante (tratándolo como particular), pues si solicita audiencia una comisión resulta que es delincuencia organizada. Patéticos son los casos donde los representantes de comunidades y vecindades de la ciudad son sometidos a juicio porque, cuando intentan solucionar un conflicto, son acusados de “secuestro”. Patéticos son los arrestos de grupos de jóvenes indígenas que van por la calle y se les considera sospechosos de pandillerismo. Patéticos los políticos que, ante las demandas de derechos colectivos como autonomía o ejercicio de recursos, responden: “mejor regrésense a sus pueblos”.

He aquí la razón de por qué incorporar los derechos colectivos en la Constituyente capitalina es fundamental para suprimir esta discriminación y criminalización institucional.

opiniones, comentarios y dudas a
[email protected]