Sólo si ambos faltan o están imposibilitados
, la responsabilidad recae en abuelos
Primera sala niega amparo en Moroleón, Guanajuato, a una madre que demandó al suegro cubrir la pensión alimentaria con base en el artículo 357 del Código Civil de esa entidad
Jueves 9 de julio de 2015, p. 35
La obligación de mantener a los hijos es de los padres y sólo en caso de que ambos falten o estén imposibilitados
, la obligación de dar alimentos es de los abuelos.
Así lo estableció la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al negar un amparo a una madre de dos hijos pequeños que demandó el pago de pensión alimenticia al abuelo paterno de sus niños, debido a que cuando el padre perdió el trabajo suspendió la pensión correspondiente.
La quejosa, residente en la ciudad de Moroleón, Guanajuato, argumentó que el artículo 357 del Código Civil de esa entidad establece: los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, a falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado
.
Y es que, luego de que su marido dejó el cargo de oficial de tránsito, como una forma de dejar de cumplir con su obligación, la quejosa demandó al suegro, quien es comandante de la misma agrupación, para el pago de alimentos.
En primera instancia un juez civil le dio la razón, pero al continuar el litigio la justicia federal negó el amparo, y la primera sala ratificó la decisión al señalar que ninguno de los supuestos que fija el Código de Guanajuato se cumple en este asunto, por lo que el abuelo paterno no tiene por qué asumir la deuda de su hijo.
Es decir, que no había falta ni imposibilidad
de los padres de cumplir con sus obligaciones.
Cabe señalar que los ministros no analizaron la constitucionalidad del artículo 357; se limitaron a revisar si la demanda de la quejosa estaba correctamente fundamentada en dicho artículo.
Es más, explicaron los funcionarios, en varias entidades del país se prevé la obligación subsidaria
de los abuelos con los nietos, en caso de que los padres mueran o que queden imposibilitados física o mentalmente para cumplir con sus obligaciones y a la fecha la Corte no se ha pronunciado al respecto.
El proyecto, elaborado por el ministro José Ramón Cossío, determinó que en un matrimonio los contrayentes están obligados a mantener a sus hijos, por lo que, si uno de ellos no responde con la carga alimenticia por ausencia, entonces el otro progenitor es quien tiene la obligación de hacerlo.
Además, la ausencia del padre no justifica que el abuelo tenga que hacerse cargo, señala el proyecto de dictamen al resolver el amparo 3929/2013, el cual concluye que ninguno de los supuestos que establece la norma para que el abuelo se hiciera cargo de sus nietos, porque la falta de trabajo del progenitor es temporal, no definitiva.
Las obligaciones alimentarias que los padres tienen respecto de sus menores hijos son una consecuencia directa de la patria potestad que sobre los mismos ejercen, mientras las obligaciones que los abuelos puedan tener en relación con sus nietos, cuando éstos aún cuenten con sus progenitores, derivan de un principio de solidaridad familiar, estableció la sentencia, la cual precisó que, cuando los progenitores continúan ejerciendo la patria potestad, resulta claro que éstos cubrirán las necesidades alimentarias de los menores, razón por la cual no se advierte la existencia de una obligación directa a cargo de los abuelos.