Sábado 2 de agosto de 2014, p. 3
El decreto de ley de ingresos sobre hidrocarburos y las adiciones y reformas a las leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, General de Deuda Pública y de Petróleos Mexicanos establece que el Estado percibirá ingresos por actividades de exploración y extracción de hidrocarburos por contrato, asignación y por la vía del impuesto sobre la renta (ISR).
El documento aprobado en lo general por el pleno de los diputados subraya que el pago al Estado de las contraprestaciones que se establezcan en los contratos no eximira del cumplimento de las obligaciones en materia tributaria.
De los contratos de licencia, las contraprestaciones en favor del Estado se aportarán por cuatro modalidades: bono a la firma, cuota contractual para la fase exploratoria, regalías, una contraprestación a determinarse en los contratos, considerando la aplicación de una tasa al valor contractual de los hidrocarburos.
En favor de los contratistas, la transmisión onerosa de los hidrocarburos una vez extraídos del subsuelo, siempre que, conforme a los términos del contrato, cumpla con las obligaciones asumidas por éste en su vínculo con el Estado.
Los contratos de utilidad compartida establecerán las siguientes contraprestaciones: El Estado recibirá los beneficios por la cuota contractual para la fase exploratoria, regalías y una tercera contraprestación que se determinará por la aplicación de un porcentaje de utilidad operativa. Los contratistas se verán beneficiados con la recuperación de costos y el remanente de la utilidad operativa después de cubrir la contraprestación en favor del Estado.
Los contratos de producción compartida ofrecerán al Estado contraprestaciones, la cuota contractual para la fase exploratoria, regalías y por aplicación de un porcentaje de la utilidad operativa. En tanto, los contratistas recuperarán costos y el remanente de la utilidad operativa después de cubrir la contraprestación en favor del Estado.
El derecho por la utilidad compartida contempla que los asignatarios paguen anualmente el derecho por la utilidad compartía, aplicando una tasa de 68 por ciento a la diferencia que resulte de disminuir el valor de los hidrocarburos extraídos durante el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe el asignatario, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos.
Para la determinación de la base del derecho por la utilidad compartida, serán deducibles en los siguientes supuestos. El ciento por ciento el monto original de las inversiones realizadas para la exploración, recuperación secundaria y el mantenimiento no capitalizable, en el ejercicio en el que se efectúen: el 25 por ciento del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y extracción de yacimientos de petróleo o gas natural, en cada ejercicio.