nstitucionalmente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no es cualquier tribunal. Está establecido en el artículo 99 de nuestra Carta Magna como la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación
. Tiene como función propia garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales
(artículo 41, VI), y por ello le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable
, aunque en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, las impugnaciones que se presenten sobre la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que serán resueltas en única instancia por la sala superior
(artículo 99, II).
Para ello no debería limitarse a la simple verificación material del número de votos adjudicados a cada partido el día de la elección, para lo cual puede incluso disponer abrir cuantos distritos sean necesarios en cualquier parte del país, para garantizar certeza a la ciudadanía, sino sobre todo abrirse a garantizar a los partidos y ciudadanos los principios constitucionales de autenticidad, equidad y legalidad de las elecciones, establecidos también en el artículo 41, I y II de la Constitución.
Si es verdad que el principal bien jurídico que tiene la obligación de proteger es el voto de los ciudadanos, hay que subrayar que de acuerdo con nuestra Carta Magna se trata del voto libre
(artículo 41, VI). Para lo cual vale la pena asumir en el futuro la distinción entre voto
y sufragio
, que propone el ministro académico y español Manuel Aragón, en coincidencia con el teórico inglés de la democracia Bob Watt. El primero sería únicamente una forma de toma de decisiones; un simple mecanismo que cualquier grupo pueda utilizar para elegir entre diferentes opciones. El segundo, en contraste, sería propiamente democrático, porque involucra los principios de universalidad, participación y ciudadanización
(John Ackerman, Autenticidad y nulidad, por un derecho electoral al servicio de la democracia, IIJ, UNAM, 2012, p. 135).
En palabras de Aragón, sigue diciendo Ackerman en el mismo lugar, el sufragio implica una decisión participativa con carácter público, un derecho atribuible a los ciudadanos para tomar parte en las decisiones que atañen a la comunidad política
. Para ello es entonces indispensable que el tribunal electoral tenga en cuenta en sus resoluciones lo que establece a este respecto la Convención sobre Estándares de Elecciones Democráticas de la Comisión de Venecia, en su artículo 1.2, que también reporta Ackerman en la página 127 de su libro, en el sentido de que los principios rectores de los procesos electorales son equidad, autenticidad y libertad de elecciones, basadas en el sufragio igual y universal con votación secreta, que asegura la expresión libre de la voluntad de los votantes
. Ya que como argumenta Ackerman, citando a Watt, “Una elección ‘constreñida’ o ‘sesgada’ simplemente no es digna de llamarse ‘elección’ y debe ser anulada. Tiene que haber total libertad para que los ciudadanos puedan evaluar las diferentes ofertas, así como elegir entre ellas de manera consciente e informada.
El ejercicio de un voto razonado
es una condición necesaria para el cumplimiento del ideal democrático” (ibid, p.134), lo que implica que el tribunal electoral, sobre todo en el contexto mexicano, asuma en sus determinaciones un enfoque estructural
o principista
, pues, como se ha dicho, es difícil, dada la secrecía con la que supuestamente se sufraga en todos los casos, que en cada casilla pueda determinarse la libertad con la que cada elector emitió su voto; además de que cientos de organizaciones civiles y sociales, así como partidos, consideraron que el presunto fraude ya se había dado desde antes de las elecciones, violentando la libertad ciudadana, y la equidad y autenticidad de los comicios.
Por ello es urgente que el tribunal electoral siga considerando en sus resoluciones la posibilidad de aplicar el criterio de causalidad de invalidez de elecciones por violación de principios constitucionales
, que comenzó a desarrollar desde 2008 en la elección municipal de Acapulco, y que el año pasado aplicó a escala local el Tribunal Electoral de Toluca al invalidar la elección municipal de Morelia. Debe también tomar muy en cuenta la posibilidad de anular la elección si se demuestra que en 25 por ciento de la totalidad de las casillas se dio alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como lo establece ese mismo instrumento jurídico en su artículo 77 bis. O bien declarar su invalidez en su resolución definitiva, si en su análisis de la integralidad del proceso descubre que éste en efecto estuvo viciado por un conjunto de factores que comprometieron su autenticidad y la legitimidad de la elección. En todas sus diligencias no debe perder de vista, además, que los litigios que atiende no son propiedad exclusiva de los partidos, ni litigios privados, sino controversias en las que están involucrados más de 50 millones de votantes y alrededor de 110 millones de mexicanos. Debe también agotar todas las herramientas legales a su alcance, para profundizar en la construcción de elementos, evidencias y criterios que sean sólidos e inobjetables no sólo para los siete magistrados, sino para todos los mexicanos. No puede limitarse a actuar como un consejo distrital más, ni siquiera como el IFE. Sus atribuciones constitucionales le permiten ir más allá en beneficio de los votantes, y sobre todo del país.