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Pueblos Indígenas Entre el racismo Magdalena Gómez En México existe un profundo racismo y discriminación en torno a las y los indígenas en cuanto al acceso formal a la igualdad y los derechos humanos individuales, sin embargo, me referiré al binomio de exclusión y racismo practicado históricamente frente a los pueblos originarios. Hoy en día está reconocido el derecho a la no discriminación, pero lamentablemente tiene el enfoque de derechos individuales; la paradoja es que los “supuestos” derechos colectivos reconocidos en la contra-reforma indígena de 2001 también se orientan en la práctica hacia los derechos individuales, en contra del enfoque de las normas internacionales relativas a los pueblos indígenas. En México se aprobó en 2001 una reforma que introdujo una “cláusula antidiscriminatoria” en el primer artículo de la Constitución, la cual señala: “Queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. La realidad es que nuestra historia está marcada por la exclusión hacia los pueblos originarios, mecanismo que refleja una discriminación estructural que no ha sido superada por encontrarse estrechamente relacionada, entre otros aspectos, con las decisiones de Estado en torno a las tierras y territorios indígenas. Esta es nuestra historia y sus paradojas. Una de ellas es que la rebelión zapatista inició el uno de enero de 1994, día que entraba en vigencia el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). Otra es que la contra-reforma de 1992 al Artículo 27 Constitucional señala que “la ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos (sic) indígenas”, mientras que la Ley Agraria resultante, en su artículo 106 señala que éstas se protegerían cuando se expidiera la reglamentaria del Artículo 4º Constitucional, la cual nunca existió. Tal párrafo fue derogado en 2001 y la protección anunciada no existe. Se observa que hay un gran interés en los derechos que no entrañan riesgo para los detentadores de tierras que pertenecieron a pueblos. Para el Congreso de la Unión resulta más cómodo y “políticamente correcto” regular el derecho de los indígenas a un traductor que la integridad de sus tierras; con ese sentido, el 22 de junio de 2011 se publicó una reforma el artículo 164 de la Ley Agraria. Además, dos de los proyectos que se han presentado sobre derecho a la consulta excluyen el tema del presupuesto de egresos en materia indígena, y uno de ellos agrega en la “exclusión” el nombramiento de mandos medios y superiores en los organismos dedicados a las políticas en el ámbito indígena. Ello, en el contexto del artículo 2º de la contra-reforma indígena, el cual dice que se reconoce a los pueblos la libre determinación y autonomía. No hace sentido al Estado regular protección alguna a tierras y territorios, mucho menos considerar que la supervivencia de los pueblos está ligada a ello. Tras el empeño en acelerar la titulación individual por medio del Procede y más recientemente colocar el programa Fanar en la lógica de dineroducto, sólo les basta esperar a que la migración acentúe el vaciamiento de los pueblos. El importante estudio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre tierras ancestrales y recursos naturales contiene una mensaje central: “para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras (…) Los territorios ancestrales tienen un profundo valor espiritual para los pueblos indígenas y tribales. Además, (ellos) consideran que ciertos lugares, fenómenos o recursos naturales son especialmente sagrados de conformidad con su tradición, y requieren especial protección”. En síntesis, la CIDH plantea fuertes desafíos a la normatividad mexicana y ofrece criterios de interpretación que habrá que hacer valer en el contexto del Artículo primero Constitucional reformado recientemente.
Si colocamos la mirada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), encontramos que, en 1997, el entonces ministro Juventino Castro y Castro, hoy diputado federal, reconoció que: ”los antecedentes jurisprudenciales mexicanos –todos de orden federal–, y sus precedentes relativos, no resultan abundantes y dignos de resaltar en forma muy especial”. En dicho seminario el ministro dio cuenta de dos precedentes jurisprudenciales, uno relativo al amparo en revisión 178/90, fallado el 5 de septiembre de 1990, donde se reafirmó el reconocimiento de la garantía de audiencia que tienen las comunidades indígenas cuando se les pretenda privar o afectar sus bienes que guarden un estado comunal, y otro amparo directo 4344/72, resuelto el 4 de abril de 1973, que rechazó que a las personas de “raza (sic) indígena” se les pudiera considerar incapacitados para los efectos de la ley penal. Ahí está el reconocimiento de una ausencia de justiciabilidad, con una explicación cargada de racismo. Sin embargo no fue esa la primera ocasión en que los pueblos indígenas acudieron a la Corte; lo hicieron en 1882 y el célebre ministro Ignacio Vallarta consideró que las comunidades indígenas no tenían personalidad jurídica pues las Leyes de Reforma los habían colocado como propietarios individuales. Actualmente a la Corte no le preocupa que los pueblos no tengan personalidad jurídica para presentar controversias constitucionales. En 2001 admitió que las presentaran por medio de los municipios, para luego rechazarlas y cinco años después la SCJN dio un paso atrás adicional al desechar por infundadas 44 controversias constitucionales presentadas por municipios de los estados de Hidalgo, Puebla, Oaxaca, San Luis Potosí y Chiapas contra la aprobación de las leyes federales de Telecomunicaciones y de Radio y Televisión, mejor conocidas como “ley Televisa”. La Corte no reconoció a los municipios legitimidad para presentar controversias en favor de las comunidades indígenas y declaró que la controversia constitucional no es el medio para impugnar una omisión legislativa y que los ayuntamientos “no tienen interés legítimo para impugnar posibles violaciones cometidas en perjuicio de los pueblos indígenas”. Y cual cereza en el pastel en otra tesis se establece que la libre determinación y los llamados “usos y costumbres” deben subordinarse a la legislación agraria, y “se concluye que tanto la organización y funcionamiento de la asamblea general, como la elección del comisariado, son actividades que no forman parte del ejercicio del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, ya que el referido precepto constitucional establece respecto de aquéllas una reserva legal, la cual debe atenderse, pues de lo contrario se correría el riesgo de quebrantar la unidad nacional, límite de aquel derecho”. En conclusión observamos que prevalece una clara tendencia a asumir la justiciabilidad relativa a derechos individuales. Los derechos colectivos a pesar de ser constitucionales y contar con respaldo en derecho internacional resultan subordinados a legislación secundaria. ¿Vericuetos jurídicos para la exclusión sistémica? Malas cuentas, sin duda. Universidad Pedagógica Nacional |