l 8 de abril de 2003, la Semarnat aprobó la manifestación de impacto ambiental solicitada en forma condicionada. La condicionante quinta señalaba la necesidad de “garantizar la seguridad de las zonas residenciales y asentamientos humanos diversos, ubicados al norte del sitio del proyecto, estableciendo una zona intermedia de amortiguamiento, esto se realizará llevando a cabo la compra adicional de terrenos aledaños en igual superficie a la que se verá afectada por la instalación de la terminal y sus equipos auxiliares…”
Con fecha 2 de mayo de 2003, Energía Costa Azul (ECA), empresa palera de Sempra Energy, a través de Tania Ortiz Mena, presentó ante la Semarnat un escrito solicitando lo siguiente: “Que reconsidere la eliminación o modificación de la condicionante quinta, ya que ECA no está en posibilidades de adquirir terrenos adicionales al sitio del proyecto, ya que se sale del presupuesto y éste no es negociable (el monto de la inversión requerido para la realización del proyecto es considerable y este es objeto de presupuestos y créditos previamente establecidos y autorizados que no son negociables y en los cuales no se consideran aumentos sustanciales de inversión
). Además de que depende su adquisición del ánimo de terceros que no están a su favor (“es imposible la compra de los predios aledaños a la terminal en virtud de que al conocer los propietarios de los predios contiguos la necesidad de… adquirir dichos lotes éstos excederán de manera exorbitante su costo y podría resultar inviable…”). Esta condicionante vulnera su capacidad de cumplimiento, por lo que solicita que la zona de amortiguamiento se limite a la zona del sitio del proyecto…” ¿Alguna otra cosita se le ofrece al patrón?
Ahora resulta que Sempra Energy le dicta a las instituciones lo que deben hacer. La sola petición vulnera el estado de derecho, al haber argumentado la empresa la imposibilidad de cumplir con las leyes. ¿Desde cuándo las disposiciones legales se hacen al modo de las empresas?
La Semarnat respondió el 13 de agosto de 2003 señalando respecto de la condicionante quinta que, con base en legislaciones ambientales internacionales y el estudio que la propia Sempra Energy proporcionó sobre riesgos e impacto ambiental de la zona donde la terminal se instalaría, que “…se obtuvo un radio de afectación de 2,600 metros lineales fuera del límite del predio donde se pretende realizar el proyecto, de lo anterior se desprende que dicho radio ocasionaría afectaciones de quemaduras de segundo grado en un lapso de exposición de 20 segundos ocasionando desequilibrios ecológicos en el ecosistema”.
Después de esta contundente respuesta por parte de la Semarnat, Sempra opera otro tipo de mecanismos y dos años más tarde logra que la Semarnat claudique (¿por instrucciones de quién?), la cual, en un lamentable papel de oficialía de partes de la trasnacional, el 30 de junio de 2005 reconsidera lo impuesto en la condicionante 5 y ya no le solicita la zona de amortiguamiento, desconociendo sus propias afirmaciones, según el oficio del 13 de agosto de 2003, con el siguiente argumento falaz: “… esta DGIRA determina reconsiderar lo establecido en la condicionante número 5, ya que no sería necesaria la adquisición de terrenos colindantes con el predio donde se realizará el proyecto, en virtud de que los posibles efectos negativos de presentarse un evento no deseado quedarían dentro de los predios propiedad de la promovente”.
El que la Semarnat haya desistido de exigirle a Sempra contar con el área de amortiguamiento y otorgar la autorización, desdiciéndose de sus propias condicionantes y violentando las normas nacionales e internacionales, no oculta que Sempra Energy en Ensenada es la única terminal de gas natural licuado en el mundo que no cuenta con esta necesaria zona de exclusión térmica.
El 26 de abril del presente año la Comisión del Medio Ambiente de la Cámara de Diputados, en su informe sobre este tema, hace una severa crítica de la desaparición de esta condicionante por la Semarnat, a partir de cambios que generan impactos mayores, sin justificación ni motivación.
Las leyes mexicanas exigen que exista una área de amortiguamiento con motivo de la presencia de actividades consideradas riesgosas. La Norma Oficial Mexicana NOM-013-SECRE-2004, Requisitos de seguridad para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de terminales de almacenamiento de gas natural licuado que incluyen sistemas, equipos e instalaciones de recepción, conducción, vaporización y entrega de gas natural
establece la distancia de seguridad correspondiente.
El proyecto inicialmente autorizado a Sempra correspondía a dos tanques de almacenamiento con una capacidad superior a 189 millones de litros cada uno. Posteriormente se le autorizó a construir dos tanques más con la misma capacidad. También por esto no cumple con la NOM ni con los estándares internacionales de Estados Unidos y la Unión Europea. Cabe agregar que, dolosamente, primero se quitó la condicionante quinta y posteriormente se autorizó la ampliación del proyecto.
Si los directivos de Sempra difieren de lo aquí escrito, les pregunto si estarían dispuestos a someterse a un peritaje que realicen técnicos respetables de la UNAM, el Instituto Politécnico Nacional y el CICESE de Ensenada, el cual pudiera ser supervisado –en caso que así lo aceptara– por la Comisión del Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, para determinar si cumplen o no con las normas nacionales e internacionales en relación a la zona de amortiguamiento. Si el peritaje los favorece, retiraré mis palabras, pero en caso contrario, ¿ustedes se comprometen a respetar los resultados? Ustedes tienen la palabra.
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