México D.F. Viernes 19 de septiembre de 2003
El 27 de agosto avaló la extradición
del mexicano de origen vasco
Actué legalmente en el caso Llona: juez Castillo
Si desea puede presentar una queja en mi contra ante
la Judicatura, dice
El juez decimoquinto de distrito en materia penal, Ranulfo
Castillo Mendoza, aseguró tener la conciencia tranquila e indicó
que no se arrepiente de la opinión jurídica que emitió
el pasado 27 de agosto, cuando avaló la extradición a España
del mexicano de origen vasco Lorenzo Llona Olalde, acusado por aquel país
de haber participado en un atentado de ETA ocurrido el 24 de junio de 1981
en Tolosa, provincia de Guipúzcoa. ''Mi decisión estuvo totalmente
apegada a derecho'', puntualizó.
En
entrevista con La Jornada, el juez refirió que aunque las
pruebas de descargo que presentó en su momento la abogada Bárbara
Zamora ''van directamente a determinar la no participación de este
señor'' en el triple homicidio que España le imputa, aclaró
que ''hasta el momento hay jurisprudencia de la Suprema Corte que nos prohíbe
tajantemente (a los jueces mexicanos) analizar cuerpo del delito y probable
responsabilidad (en temas de extradición). Somos como un asesor
del Ejecutivo federal en este tipo de casos''.
Además, exhortó a Llona y a sus abogados
a que presenten, si así lo desean, una queja en su contra ante el
Consejo de la Judicatura Federal, para que ''analicen el expediente y mi
resolución, y determinen (si actuó conforme a derecho) lo
conducente''.
Sobre las críticas respecto a que habría
otorgado su opinión en favor de la extradición de Llona bajo
consigna del gobierno federal, aseguró: ''No he tenido consignas
ni en este asunto ni en ningún otro durante todo el tiempo que llevo
trabajando en el Poder Judicial''.
-Quedó la impresión en la opinión
pública de que usted no tomó en cuenta las pruebas de descargo
que presentó la defensa de Llona, sobre todo las documentales públicas
del INM.
-Ahora sé por los periódicos que (sus abogados
) presentaron pruebas supervenientes (sobre las cuales tuvo conocimiento),
que Migración le hizo llegar pruebas a la Secretaría de Relaciones
Exteriores de algunos otros documentos que sí tenían la firma
de Llona, y que al parecer sirvieron para que en el dictamen que emitió
la cancillería se dijera, caray, esta persona sí estuvo
en México (el día de los hechos que España le
imputa).
''Pero eso no implica que en el procedimiento de extradición
se hubiera opinado lo contrario. Hay documentos de algunos trámites
de migración y pagos de derechos (entre el 23 y el 26 de junio de
1981, Llona tramitó en México su FM-3), que si bien estaban
llenados a nombre del mexicano, no estaban firmados por él; en la
opinión jurídica que emití especifiqué que
conforme a la ley de extradición internacional y al tratado en la
materia, este juzgador se encontraba impedido para darle el valor probatorio
a dichas pruebas (sic). Sin embargo, hice la apreciación de que
lo único que se podía acreditar con esos documentales es
que sí se hicieron trámites a nombre de Llona. Eso es innegable,
porque está el sello de recepción de Migración, pero
tanto como prueba fehaciente de que la firma de esos documentos sea de
Llona, no estaba.
''Sus abogados pudieron haber exhibido un dictamen pericial
en materia de caligrafía y no lo presentaron. Pero aun cuando hubiera
estado acreditada la firma del inculpado, la opinión habría
versado únicamente en dos aspectos: se trataba de Llona, sí,
no está a discusión. Se cumplieron los requisitos de tramitación,
sí; se opina entonces en favor de la extradición y se notifica
a la SRE''.
-Existen señalamientos en su contra que refieren
que en el caso Llona usted aplicó la ley internacional de extradición
y el tratado en la materia firmado entre México y España,
por encima de las garantías individuales que marca la Constitución
mexicana.
-No es correcto. Sería tanto como si a todos los
probables extraditados se les estuvieran violando sus garantías
constitucionales. Recordemos que en lo que toca al artículo 16 (el
cual establece en su segundo párrafo que la autoridad judicial no
podrá librar orden de aprehensión si no existen datos que
acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad
del indiciado), éste se refiere a los casos de algún inculpado
que está sujeto a proceso. En el caso de los extraditados (éstos)
no enfrentan procesos penales, sino procedimientos especiales de extradición.
Una detención provisional con fines de extradición contra
alguna persona no es una orden de aprehensión.
''Llona no enfrentó un proceso sino un procedimiento
de extradición. El tratado no permite que haya juzgador sino un
opinador'', concluyó.
|