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México D.F. Viernes 19 de septiembre de 2003

El 27 de agosto avaló la extradición del mexicano de origen vasco

Actué legalmente en el caso Llona: juez Castillo

Si desea puede presentar una queja en mi contra ante la Judicatura, dice

El juez decimoquinto de distrito en materia penal, Ranulfo Castillo Mendoza, aseguró tener la conciencia tranquila e indicó que no se arrepiente de la opinión jurídica que emitió el pasado 27 de agosto, cuando avaló la extradición a España del mexicano de origen vasco Lorenzo Llona Olalde, acusado por aquel país de haber participado en un atentado de ETA ocurrido el 24 de junio de 1981 en Tolosa, provincia de Guipúzcoa. ''Mi decisión estuvo totalmente apegada a derecho'', puntualizó.

lorenzo llonaEn entrevista con La Jornada, el juez refirió que aunque las pruebas de descargo que presentó en su momento la abogada Bárbara Zamora ''van directamente a determinar la no participación de este señor'' en el triple homicidio que España le imputa, aclaró que ''hasta el momento hay jurisprudencia de la Suprema Corte que nos prohíbe tajantemente (a los jueces mexicanos) analizar cuerpo del delito y probable responsabilidad (en temas de extradición). Somos como un asesor del Ejecutivo federal en este tipo de casos''.

Además, exhortó a Llona y a sus abogados a que presenten, si así lo desean, una queja en su contra ante el Consejo de la Judicatura Federal, para que ''analicen el expediente y mi resolución, y determinen (si actuó conforme a derecho) lo conducente''.

Sobre las críticas respecto a que habría otorgado su opinión en favor de la extradición de Llona bajo consigna del gobierno federal, aseguró: ''No he tenido consignas ni en este asunto ni en ningún otro durante todo el tiempo que llevo trabajando en el Poder Judicial''.

-Quedó la impresión en la opinión pública de que usted no tomó en cuenta las pruebas de descargo que presentó la defensa de Llona, sobre todo las documentales públicas del INM.

-Ahora sé por los periódicos que (sus abogados ) presentaron pruebas supervenientes (sobre las cuales tuvo conocimiento), que Migración le hizo llegar pruebas a la Secretaría de Relaciones Exteriores de algunos otros documentos que sí tenían la firma de Llona, y que al parecer sirvieron para que en el dictamen que emitió la cancillería se dijera, caray, esta persona sí estuvo en México (el día de los hechos que España le imputa).

''Pero eso no implica que en el procedimiento de extradición se hubiera opinado lo contrario. Hay documentos de algunos trámites de migración y pagos de derechos (entre el 23 y el 26 de junio de 1981, Llona tramitó en México su FM-3), que si bien estaban llenados a nombre del mexicano, no estaban firmados por él; en la opinión jurídica que emití especifiqué que conforme a la ley de extradición internacional y al tratado en la materia, este juzgador se encontraba impedido para darle el valor probatorio a dichas pruebas (sic). Sin embargo, hice la apreciación de que lo único que se podía acreditar con esos documentales es que sí se hicieron trámites a nombre de Llona. Eso es innegable, porque está el sello de recepción de Migración, pero tanto como prueba fehaciente de que la firma de esos documentos sea de Llona, no estaba.

''Sus abogados pudieron haber exhibido un dictamen pericial en materia de caligrafía y no lo presentaron. Pero aun cuando hubiera estado acreditada la firma del inculpado, la opinión habría versado únicamente en dos aspectos: se trataba de Llona, sí, no está a discusión. Se cumplieron los requisitos de tramitación, sí; se opina entonces en favor de la extradición y se notifica a la SRE''.

-Existen señalamientos en su contra que refieren que en el caso Llona usted aplicó la ley internacional de extradición y el tratado en la materia firmado entre México y España, por encima de las garantías individuales que marca la Constitución mexicana.

-No es correcto. Sería tanto como si a todos los probables extraditados se les estuvieran violando sus garantías constitucionales. Recordemos que en lo que toca al artículo 16 (el cual establece en su segundo párrafo que la autoridad judicial no podrá librar orden de aprehensión si no existen datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado), éste se refiere a los casos de algún inculpado que está sujeto a proceso. En el caso de los extraditados (éstos) no enfrentan procesos penales, sino procedimientos especiales de extradición. Una detención provisional con fines de extradición contra alguna persona no es una orden de aprehensión.

''Llona no enfrentó un proceso sino un procedimiento de extradición. El tratado no permite que haya juzgador sino un opinador'', concluyó.

ALFREDO MENDEZ ORTIZ

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