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México D.F. Sábado 10 de mayo de 2003

Miguel Concha

Reclamo al Poder Judicial

Con motivo de las actuaciones de la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (Femospp), por primera vez se intentó llevar ante la justicia a personas contra las cuales existen elementos de prueba que las incriminan en graves delitos cometidos en el pasado. Un juez federal decidió, sin embargo, rechazar las solicitudes de procesamiento, por considerar que el delito por el que se les acusa, privación ilegal de la libertad, en su modalidad de plagio o secuestro, cometido en violación de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, ha prescrito. La Femospp piensa que es aplicable el artículo 361 del Código Penal de 1931, y no una categoría delictiva internacional, por considerar que es el único camino que tiene para no transgredir el artículo 14 de la Constitución, que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de cualquier persona. También considera que el delito no ha prescrito, porque de acuerdo con las normas de la prescripción que eran aplicables en 1931, y que lo siguen siendo ahora, en los delitos continuos la prescripción empieza a correr a partir de que cesa el delito, cuya ejecución se entiende prolongada en el tiempo, como es el caso de la privación ilegal de la libertad, que no cesa hasta que la persona aparece.

Es notoria la falta de armonía entre el derecho interno mexicano y el internacional de los derechos humanos, particularmente en lo relativo a los mecanismos de protección. Sin embargo, es necesario hacer notar que, en materia de derechos humanos, se tienen reglas de aplicación en el derecho internacional que no siempre rigen en otros ámbitos del mismo, por el hecho de que su vulneración o protección afecta directamente a las personas. Son esas reglas, técnicamente llamadas de ius cogens, las que parecen no tener en cuenta los actores de la justicia mexicana, particularmente la que establece la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad, que se definió al menos en los principios de Nuremberg, y que ha mantenido continuidad ininterrumpida desde entonces. Otra es la que se refiere a la tipificación de actos de detención arbitraria y ocultamiento de las personas así detenidas, por agentes de la autoridad, como lo es la desaparición forzada, como parte de los crímenes contra la humanidad, de acuerdo con los principios generales de derecho reconocidos por la comunidad internacional. La propia Asamblea General de la ONU proclamó el 3 de diciembre de 1973, en su resolución 3074, aprobada por México, que: "Los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, donde quiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes, serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas".

Lo que ha de pedirse entonces es que los jueces del país tengan en cuenta que la codificación de los delitos no proviene únicamente de los delitos perseguibles en México, ni sólo del derecho interno, sino también del derecho internacional, cuyas fuentes no son además, según la doctrina jurídica recogida en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, solamente los tratados, sino también la costumbre jurídica, las resoluciones de tribunales internacionales y los principios generales de derecho. Si el derecho mexicano, e incluso la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, considera que el delito por el que la Femospp ejerció acción penal, no ha prescrito, menos lo es si reconocemos y aplicamos los principios del derecho internacional, que consideran la conducta imputada como un crimen contra la humanidad, y por lo mismo como imprescriptible.

Si bien es cierto que con motivo de la entrada en vigor en 139 países del Estatuto de Roma, se ha desarrollado un derecho interno de armonización, que para cumplir seriamente con sus compromisos aplicarán los países que formen parte de la Corte Penal Internacional, también es verdad que todas las naciones quedaron obligadas a armonizar su derecho penal interno con las resoluciones permanentes de la Asamblea General de la ONU, que recogieron los principios de Nuremberg. O en todo caso quedaron obligadas a aplicarlos de manera directa, no por su naturaleza de derecho derivado, sino porque constituyeron principios del derecho internacional de naturaleza imperativa, y por lo tanto de observancia obligatoria y sin restricciones, por parte de quienes procuran y administran justicia.

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