viernes 14 de junio de 2002
La Jornada de Oriente publicación para Puebla y Tlaxcala México

 

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Las violaciones

q Colectivo Mujeres por la Democracia q

Como es del dominio público, el ayuntamiento del municipio de Puebla, a través del presidente municipal
y diversos funcionarios municipales, realizó una serie de declaraciones por medio de la radio, televisión,
prensa, e incluso ante el Congreso del estado, en las que se ha propuesto construir un estacionamiento
subterráneo en el zócalo de nuestra ciudad. En la instrumentación de esta iniciativa las autoridades
municipales no han ajustado sus actos al marco jurídico vigente por las siguientes razones:

1. La obra propuesta debe tomar en cuenta "La Convención sobre la protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural" documento suscrito por nuestro país en la reunión que para tal efecto se celebró en París, Francia, el 16 de noviembre de 1972 bajo los auspicios de la Unesco. El Senado de la República ratificó dicha convención el 23 de febrero de 1984 publicándose en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 1984 y entrando en vigor el 23 del mismo mes y año, en dicho documento se establece:
"Considerando que las convenciones, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en favor de los bienes culturales y naturales, demuestran la importancia que tiene para todos los pueblos del mundo, la conservación de esos bienes únicos e irreemplazables de cualquiera que sea el país a que pertenezcan,"
"Considerando que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural presentan un interés excepcional que exige se conserven como elementos del patrimonio mundial de la humanidad entera,"
"Considerando que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos peligros que les amenazan, incumbe a la colectividad internacional entera participar en la protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional prestando una asistencia colectiva que sin reemplazar la acción del estado interesado la complete eficazmente,"
"Considerando que es indispensable adoptar para ello nuevas disposiciones convencionales que establezcan un sistema eficaz de protección colectiva del patrimonio cultural y natural de valor excepcional organizada de una manera permanente, y según métodos científicos y modernos,"

I. Definiciones del patrimonio
cultural y natural

Artículo 1
A los efectos de la presente Convención se considerará "patrimonio cultural":
Los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia;
Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia;
Los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.

II. Protección nacional y
protección internacional del
patrimonio cultural y natural

Artículo 4
Cada uno de los estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico.

Artículo 5
Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los estados Partes en la presente Convención procurará dentro de lo posible:
a. Adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación general;
b. Instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;
c. Desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un estado hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural;
d. Adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y
e. Facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o regionales de formación en materia de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la investigación científica en este campo;

(Comentario: Estos compromisos tienen fuerza de ley y obligan a las autoridades y funcionarios de todos los órdenes de gobierno de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala:)

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.

(Comentario: Por interés propio y en cumplimiento con este acuerdo, el Estado Mexicano ha venido perfeccionando el marco jurídico y técnico, así como creando y fortaleciendo las instituciones encargadas de custodiar este patrimonio. Relevante para el tema que nos ocupa es la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos de 1972, la cual señala:)

Artículo 4. Las autoridades de los estados, Territorios y municipios tendrán, en la aplicación de esta Ley, la intervención que la misma y su reglamento señalen.

Artículo 5. Son monumentos Arqueológicos, Artísticos, Históricos y Zonas de Monumentos los determinados expresamente en esta Ley y los que sean declarados como tales de oficio o a petición de parte.
El presidente de la República, o en su caso el Secretario de Educación Pública, expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 7. Las Autoridades de los estados, territorios y municipios cuando decidan restaurar y conservar los monumentos arqueológicos e históricos lo harán siempre, previo permiso y bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

Articulo 12.Las obras de restauración y conservación en bienes inmuebles declarados monumentos que se ejecuten sin la autorización o permiso correspondiente, o que violen los otorgados, serán suspendidas por disposición del Instituto competente, y en su caso, se procederá a su demolición por el interesado o por el Instituto, así como a su restauración o reconstrucción.

(Comentario: La modificación de la traza urbana de la zona de monumentos, así como la pérdida significativa de inmuebles con valor puede dar cabida justamente a la revocación de la declaratoria de zona de monumentos, por eso la importancia de determinar si la obra promovida por el ayuntamiento pone en riesgo estos valores, por otro lado el presidente municipal y sus funcionarios, al iniciar las excavaciones en el zócalo sin la autorización correspondiente otorgada por el INAH, incumplen, además, con lo establecido en los siguientes artículos del Reglamento del mismo ordenamiento:)

Artículo 42. Toda obra en zona o monumento, inclusive la colocación de anuncios, avisos, carteles, templetes, instalaciones diversas o cualesquiera otras, únicamente podrán realizarse previa autorización otorgada por el Instituto correspondiente, para lo cual el interesado habrá entregar una solicitud con los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Nombre y domicilio del responsable de la obra;
III. Nombre y domicilio del propietario;
IV. Características, planos y especificaciones de la obra a realizarse;
V. Su aceptación para la realización de inspecciones por parte del Instituto competente;
VI. A juicio del Instituto competente, deberá otorgar fianza que garantice a satisfacción el pago por los daños que pudiera sufrir el monumento.
Los requisitos señalados en este artículo serán aplicables, en lo conducente, a las solicitudes de construcción y acondicionamiento de edificios para exhibición museográfica a que se refiere el artículo 7 de la Ley.

Artículo 43. El instituto correspondiente otorgará o denegará la autorización a que se refiere el artículo anterior en un plazo no mayor de treinta días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la solicitud; en el caso de otorgarse, se le notificará al interesado para que previamente pague los derechos correspondientes.

(Comentario: El presidente municipal y el funcionario encargado de los llamados macropoyectos han insistido en señalar que el INAH no tiene competencia para intervenir en las excavaciones iniciadas por el H. ayuntamiento, desconociendo que dicha competencia se deriva del decreto del 16 de noviembre de 1977, mediante el cual, por iniciativa del presidente de la República, José López Portillo, se declara una zona de monumentos históricos en la ciudad de Puebla de Zaragoza, estado de Puebla, en los siguientes términos:)

Artículo 1. Se declara una zona de monumentos históricos en la ciudad de Puebla de Zaragoza, estado de Puebla, con el perímetro, características y condiciones a que se refiere este decreto.

Artículo 2. La zona de monumentos históricos materia de este decreto contiene un área de 6.99 kilómetros cuadrados y tiene los siguientes linderos...

Artículo 3. Se determina que las características específicas de la zona de monumentos históricos materia de esta declaratoria son las siguientes:
a). Esta formada por 391 manzanas que comprenden 2619 edificios con valor histórico construidos entre los siglos XVI al XIX, y de los cuales 61 fueron destinados, en alguna época, al culto religioso...
b). Esta zona se caracteriza, asimismo, por las 27 plazas y jardines que en ella se encuentran entre las cuales pueden señalarse las plazas de la Constitución y de Plateros, los Jardines de Santiago, de los Trabajo, de San Antonio, de los Sapos, de Analco, de Carmen Serdán, de La Acocota, de los Remedios, de Santa Inés, del Carmen, de San Luis, del Refugio y del Paseo de Nicolás Bravo.

c). Las calles que se encuentran dentro de la zona de Monumentos Históricos materia de esta declaratoria se hallan ordenadas de tal manera que partiendo de la plaza mayor forman una alineación geométrica, uniforme y regular dentro de la tradición del Renacimiento.

(Comentario: El presidente municipal y el funcionario responsable de macroproyectos han centrado su atención en el tema de los estacionamientos propuestos a pesar de que conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución el mismo no es un servicio público, los cuales de acuerdo con este ordenamiento, serían:)

Artículo 115. ...

III. Los municipios, con el concurso de los estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:
a). Agua potable y alcantarillado.
b). Alumbrado público.
c). Limpia.
d). Mercados y Centrales de abasto.
e). Panteones.
f). Rastro.
g). Calles, parques y jardines.
h). Seguridad pública y transito, e
i). Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

(Comentario: Asimismo, el presidente municipal ha insistido en que dicha obra sería realizada por inversionistas privados, mencionándose insistentemente a sociedades extranjeras sin considerar las disposiciones que en la materia se establece en la Constitución Política de la Republica, en donde se señala)

Artículo 117. Los estados no pueden, en ningún caso:

VII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del Territorio Nacional.

Los estados y los municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos, sino cuando se destine a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos, que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos.

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en el mismo orden de ideas señala:

Artículo 102. El municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del estado;

Artículo 104. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a). ...
b). ...
c). ...
d). ...
e). ...
f). ...
g). ...
h). ...
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observaran lo dispuesto por las Leyes Federales y Estatales
I. El Congreso del estado, tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas de los municipios, podrá encomendar a estos la prestación de otros servicios públicos distintos a los enumerados, cuando a juicio del propio Congreso tengan aquellos capacidad administrativa y financiera

Artículo 57. Son facultades del Congreso:...
Fracción VII. Autorizar la enajenación de bienes inmuebles propios del estado o de los municipios, a solicitud de éstos, así como aprobar los contratos que celebren los ayuntamientos, cuando tengan duración mayor del periodo para el cual hubieran sido electos.

(Comentario: El servicio de estacionamiento no es considerado servicio público de acuerdo con lo dispuesto por las normas constitucionales tanto federal como estatal, y no ha sido aprobado por el Congreso del estado decreto alguno encomendando al municipio de Puebla la obligación de prestar otro servicio público distinto a aquellos enumerados en los ordenamientos mencionados y establecidos claramente el la Ley Orgánica Municipal, por lo que, siendo la concesión un acto administrativo por medio del cual la autoridad municipal facutaría a los particulares a prestar un servicio cuya obligación originalmente le correspondiera a él, este no sería en caso de un servicio privado que se ofrece al público en general, por lo que el H. ayuntamiento del municipio de Puebla lo que intenta realizar es permitir el uso a los particulares de un bien de uso común para efectuar actividades privadas.)

La Ley Orgánica Municipal del
estado libre y soberano de Puebla

(Comentario: La Ley Orgánica Municipal del estado libre y soberano de Puebla constituye una estructura de determinación de las funciones de los ayuntamientos a través de la normatividad en ella contenida; las autoridades y funcionarios deben ajustar sus actos a lo previsto en este ordenamiento en el ejercicio de su cargo.)

Artículo 91. Son facultades y obligaciones de los presidentes municipales:
II. Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos y disposiciones administrativas, imponiendo en su caso las sanciones que establezcan, a menos que corresponda esa facultad a distinto funcionario en términos de las mismas;
XXV. Procurar la conservación de los bosques, arboledas, puentes, calzadas, monumentos, antigüedades y demás objetos de propiedad pública Federal, del estado o del municipio;

Artículo 152. Son bienes del dominio público municipal:
I. Los de uso común;

Artículo 154. Son bienes de uso común:
II. Los monumentos artísticos e históricos propiedad del municipio, y las construcciones levantadas en lugares públicos para ornato o comodidad de quienes los visiten; y
III. Los parques y jardines,

Artículo 155. Los bienes de dominio público son inembargables, inalienables e imprescriptibles. No podrán ser objeto de gravámenes de ningún tipo, ni reportar en beneficio de particulares ningún derecho de uso, usufructo o habitación; tampoco podrán imponerse sobre ellos servidumbre pasiva alguna como lo establece el derecho común.

(Comentario: Las erogaciones en materia de obra pública deben ajustarse a lo previsto en la Ley de Obra Publica y Servicios Relacionados con la Misma del estado, la cual señala:)

Artículo 1, que: La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto la regulación de las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación ejecución, conservación, mantenimiento, demolición, gasto y control de las obras públicas realizadas por:
I. Las dependencias de la Administración Pública Estatal o municipal;
II ...
III ...
IV.....
Quedan comprendidas las obras que se realicen con los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
No estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, las obras que deban de ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los particulares tengan concesionados o se concesionen, en los términos de la legislación y normatividad aplicable, cuando éstos las lleven a cabo.
Los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, se realizarán conforme a lo dispuesto por la Ley de Deuda Pública del estado y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, y estarán regidos por esta Ley, únicamente en lo que se refiere a los procedimientos de contratación y ejecución de obra pública.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se considerarán obras públicas, todos los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, conservar, ampliar, adecuar, mantener, reparar, remodelar, modificar y demoler bienes inmuebles con cargo a fondos estatales o municipales o que por su naturaleza o disposición de la ley estén destinados al servicio público o al uso común;....

(Comentario: El presupuesto de egresos aprobado conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica Municipal, no ha sido modificado hasta la fecha, para lo cual habrá que atenerse a lo dispuesto por el último párrafo del mismo ordenamiento. En este sentido los estudios y obras emprendidos por el ayuntamiento relacionados con la propuesta de estacionamientos incumplen con lo establecido en el artículo 6. De la ley que se comenta:)

Artículo 6. El gasto de la obra pública y servicios relacionados con la misma, se sujetará en su caso, a lo previsto en los presupuestos anuales de egresos del estado y de los municipios, así como a las disposiciones de la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, y en lo conducente, a las disposiciones de la presente Ley.

(Comentario: Los gastos hasta ahora efectuados por el ayuntamiento, sondeo eléctrico, encuestas, exposición en la feria, viajes nacionales e internacionales, excavaciones iniciadas, etcétera, son gastos no programados, pues tal y como señala el artículo 5, de este ordenamiento: )

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se consideran como servicios relacionados con las Obras Públicas, todos aquellos que tengan como finalidad planear, programar, diseñar, concebir, calcular, consultar, analizar estudiar, preparar, evaluar, supervisar, proyectar, coordinar, controlar, organizar, rehabilitar, corregir, sustituir o adecuar los elementos que integran un proyecto de obra pública o garantizar la eficiencia y desarrollo de la misma.

(Comentario: De acuerdo con el Capítulo II, relativo a la Planeación, Programación y presupuestación de las obras, al no realizarse los trabajos considerados en los instrumentos de planeación se ha incumplido con los previsto en:)

Artículo 13. En la planeación y programación de las obras públicas y de los servicios relacionados con la misma las Dependencias y Entidades deberán ajustarse a:
II. Los objetivos y prioridades previstas en los planes de desarrollo urbano, social y económico del estado y de sus municipios y en los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales, en su caso, así como, a las previsiones contenidas en sus Programas Anuales y,

III. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los Presupuestos de Egresos del estado y los municipios.

(Comentario: Ni el programa de Desarrollo Urbano del municipio de Puebla ni el Plan Para la Recuperación de la zona de monumentos en la ciudad de Puebla establecen en su estrategia ni en su apertura programática la realización de un estacionamiento en el zócalo de la ciudad. Recordemos que el presupuesto de egresos aprobado conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica Municipal, no ha sido modificado hasta la fecha para lo cual habrá que atenerse a lo dispuesto por el último párrafo del mismo ordenamiento. En este sentido los estudios y obras emprendidos por el ayuntamiento incumplen también con lo establecido en las fracción III de la Ley de Obra Pública. Por otro lado, la dependencia encargada no ha presentado hasta la fecha el proyecto o programa de obras correspondiente, por lo que incumple con lo previsto en los siguientes artículos:)

Artículo 14. En la planeación de cada obra pública, se deberán considerar, además de lo ya establecido en el artículo anterior:
I. Las acciones a realizar, previas, durante y posterior a su ejecución;
II. Las obras principales, las de infraestructura, las complementarias y accesorias, así como las acciones para ponerlas en servicio;
III. La coordinación con otras Dependencias y Entidades que realicen obras en las mismas áreas de que se trate;
IV. Los avances tecnológicos aplicables en función de la naturaleza de las obras y la selección de materiales, productos, equipos y procedimientos de tecnología nacional que satisfagan los requerimientos técnicos y económicos del proyecto;

(Comentario: Se han desestimado las observaciones emitidas por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, entidad responsable de otorgar las autorizaciones correspondientes a las obras materiales que se realicen dentro de la zona de monumentos en la ciudad de Puebla incumpliendo lo previsto en el artículo 16)

Artículo 16. Es facultad de las dependencias y entidades observar las disposiciones que en materia de desarrollo urbano y construcción rijan en sus respectivos ámbitos de competencia.
Asimismo, deberán, cuando sea el caso, y previa a la realización de los trabajos, tramitar y obtener que las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos de bancos de materiales, así como la propiedad o los derechos de propiedad incluyendo derechos de vía o expropiación de inmuebles sobre los cuales se ejecutarán las obras públicas.

(Comentario: Asimismo, incumplen con lo previsto en el artículo 17)

Artículo 17. Las Dependencias y Entidades, elaborarán los programas de obra pública y sus respectivos presupuestos con base en las políticas, prioridades, objetivos y estimaciones de recurso de la planeación estatal y municipal del desarrollo, considerando:
I.Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad económica, ecológica y social de los trabajos;
II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
III. Las acciones previas, durante y posteriores a la ejecución de las Obras Públicas incluyendo cuando corresponda las obras principales, las de infraestructura, las complementarias y accesorias, los permisos, autorizaciones y licencias que se requieran, así como las acciones para poner aquellas en servicio;
VI. La coordinación necesaria para prever o resolver posibles interferencias y duplicidad de trabajos o interrupción de servicios públicos;
VII. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para la realización de los estudios y proyectos, la ejecución de los trabajos, así como los gastos de operación;
VIII. Las unidades responsables de su realización, así como las fechas previstas de iniciación y terminación de los trabajos;
IX. Las investigaciones, asesorías,. consultorías y estudios que se requieran incluyendo proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;

(Comentario: Por otro lado, el ayuntamiento ha ignorado hasta ahora sus responsabilidades en materia ecológica y ambiental de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección al Ambiente y al equilibrio Ecológico del Estado de Puebla la cual establece:)

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social. Sus disposiciones son de observancia general y obligatoria en el territorio del estado de Puebla.

Artículo 2. Es objeto de la presente Ley, establecer las bases para:
I. La concurrencia del estado y sus municipios en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico; la protección y mejoramiento del ambiente.
V. La protección de las áreas naturales y de la flora y fauna silvestre y acuática de jurisdicción local, de manera que sea compatible la obtención de beneficios económicos y sociales con el equilibrio de los ecosistemas.
VI....
VII. La coordinación entre las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y municipal, así como la participación corresponsable de la sociedad, en las materias que regula este Ordenamiento.

Artículo 3. Se considera de orden público e interés social:
II. El establecimiento de parques estatales, parques urbanos, zonas sujetas a conservación ecológica y otras zonas prioritarias de preservación y restauración del equilibrio ecológico de jurisdicción local.

Artículo 4. Para la aplicación de este Ordenamiento se entiende por:
XL. Manifestación del impacto ambiental. Es el documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que genera o generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo, en caso de que sea negativo.
XLVII. Parque municipal. Son aquellas áreas naturales o inducidas, protegidas; de uso público; ubicadas dentro de los límites del municipio, que por su función ecológica, valores artísticos o históricos se consideran de interés municipal.

(Comentario: Para la realización de una obra como la que pretende el ayuntamiento debe elaborarse la manifestación del impacto ambiental, incluso para las excavaciones que están en proceso, pues las mismas están dañando las raíces de los árboles con las posibles consecuencias que ello acarree, al no realizar la mencionada manifestación se incumple con los dispuesto en las disposiciones arriba señaladas. Si bien el artículo 6 del mencionado ordenamiento señala que:)

Artículo 6. Corresponde a los municipios de la Entidad:
V. Crear, administrar, regular y custodiar los parques urbanos y participar en el establecimiento de las zonas sujetas a conservación ecológica, cuando éstas se localicen dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales.

(Comentario: En realidad la evaluación de la manifestación de impacto ambiental correspondería a la Federación de acuerdo con lo estipulado en el artículo 31, último párrafo del mencionado ordenamiento,)

De la evaluación del impacto ambiental

Artículo 30. La realización de obras y actividades públicas o privadas, que causen o puedan causar desequilibrios ecológicos al rebasar los límites y condiciones señaladas en el reglamento de la presente Ley en materia de impacto ambiental y demás disposiciones aplicables, deberán sujetarse a la autorización previa del Ejecutivo del estado, por conducto de la Secretaría o de los gobiernos municipales correspondientes en los términos de Ley, así como el cumplimiento de los requisitos que se les impongan, una vez evaluado el impacto ambiental que pudiera ocasionar, sin perjuicio de otras autorizaciones que corresponda otorgar a las autoridades competentes.
Cuando se trate de la evaluación del impacto ambiental por la realización de obras o actividades que tengan por objeto el aprovechamiento de recursos naturales, la Secretaría o el ayuntamiento, según corresponda, requerirá a los interesados que en la manifestación del impacto ambiental correspondiente, se incluya la descripción de los posibles efectos de dichas obras o actividades en el ecosistema de que se trate, considerando el conjunto de elementos que lo conforman y no únicamente de recursos que serían sujetos de aprovechamiento.

Artículo 31. Corresponderá al Ejecutivo del estado, por conducto de la Secretaría evaluar el impacto ambiental en materias no comprendidas en el artículo 29 de la Ley General, particularmente tratándose de las siguientes materias:
I. Obra pública Estatal.
II. Caminos estatales y rurales.
III. Zonas y parques industriales.
IV. Exploración, extracción y procesamiento de minerales o substancias que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos.
V. Desarrollos turísticos estatales, públicos y privados.
VI. Instalación de tratamiento, confinamiento o eliminación de aguas residuales y de residuos sólidos no peligrosos.
VII. Fraccionamientos, unidades habitacionales y nuevos centros de población.
VIII. Las demás que no sean competencia de la Federación.
Cuando las obras o actividades a que se refiere este artículo pretendan realizarse en áreas naturales protegidas de interés de la Federación, corresponderá a ésta evaluar el impacto ambiental de las mismas.
Corresponde a los municipios evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades no comprendidas en el artículo anterior, ni reservadas a la federación por la Ley General u otras leyes.

(Comentario: En el caso que nos ocupa la zona de monumentos está protegida por decreto presidencial derivado de la ley y reglamento correspondientes)

Artículo 32. Para la obtención de la autorización a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, los interesados deberán presentar ante la Secretaría o ayuntamiento respectivos, una manifestación de impacto ambiental, en los términos que se fijen en el Reglamento correspondiente; en su caso, dicha manifestación deberá ir acompañada de un estudio de riesgo de la obra, de sus modificaciones o de las actividades previstas, consistentes en las medidas técnicas preventivas o correctivas para mitigar los efectos adversos al equilibrio ecológico durante su ejecución, operación normal y en caso de accidente.
No se autorizarán obras o actividades que se contrapongan a lo establecido en el ordenamiento ecológico del territorio y en los programas de desarrollo urbano y otros similares.