viernes 14 de junio de
2002 |
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Como es del dominio público, el
ayuntamiento del municipio de Puebla, a través del
presidente municipal y diversos funcionarios municipales, realizó una serie de declaraciones por medio de la radio, televisión, prensa, e incluso ante el Congreso del estado, en las que se ha propuesto construir un estacionamiento subterráneo en el zócalo de nuestra ciudad. En la instrumentación de esta iniciativa las autoridades municipales no han ajustado sus actos al marco jurídico vigente por las siguientes razones: 1. La obra
propuesta debe tomar en cuenta "La Convención sobre
la protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural"
documento suscrito por nuestro país en la reunión que
para tal efecto se celebró en París, Francia, el 16 de
noviembre de 1972 bajo los auspicios de la Unesco. El
Senado de la República ratificó dicha convención el 23
de febrero de 1984 publicándose en el Diario Oficial de
la Federación el 2 de mayo de 1984 y entrando en vigor
el 23 del mismo mes y año, en dicho documento se
establece: I. Definiciones del patrimonio Artículo 1 II. Protección nacional y Artículo 4 Artículo 5 (Comentario: Estos compromisos tienen fuerza de ley y obligan a las autoridades y funcionarios de todos los órdenes de gobierno de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala:) Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. (Comentario: Por interés propio y en cumplimiento con este acuerdo, el Estado Mexicano ha venido perfeccionando el marco jurídico y técnico, así como creando y fortaleciendo las instituciones encargadas de custodiar este patrimonio. Relevante para el tema que nos ocupa es la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos de 1972, la cual señala:) Artículo 4. Las autoridades de los estados, Territorios y municipios tendrán, en la aplicación de esta Ley, la intervención que la misma y su reglamento señalen. Artículo 5. Son monumentos Arqueológicos, Artísticos,
Históricos y Zonas de Monumentos los determinados
expresamente en esta Ley y los que sean declarados como
tales de oficio o a petición de parte. Artículo 7. Las Autoridades de los estados, territorios y municipios cuando decidan restaurar y conservar los monumentos arqueológicos e históricos lo harán siempre, previo permiso y bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia. Articulo 12.Las obras de restauración y conservación en bienes inmuebles declarados monumentos que se ejecuten sin la autorización o permiso correspondiente, o que violen los otorgados, serán suspendidas por disposición del Instituto competente, y en su caso, se procederá a su demolición por el interesado o por el Instituto, así como a su restauración o reconstrucción. (Comentario: La modificación de la traza urbana de la zona de monumentos, así como la pérdida significativa de inmuebles con valor puede dar cabida justamente a la revocación de la declaratoria de zona de monumentos, por eso la importancia de determinar si la obra promovida por el ayuntamiento pone en riesgo estos valores, por otro lado el presidente municipal y sus funcionarios, al iniciar las excavaciones en el zócalo sin la autorización correspondiente otorgada por el INAH, incumplen, además, con lo establecido en los siguientes artículos del Reglamento del mismo ordenamiento:) Artículo 42. Toda obra en zona o monumento, inclusive
la colocación de anuncios, avisos, carteles, templetes,
instalaciones diversas o cualesquiera otras, únicamente
podrán realizarse previa autorización otorgada por el
Instituto correspondiente, para lo cual el interesado
habrá entregar una solicitud con los siguientes
requisitos: Artículo 43. El instituto correspondiente otorgará o denegará la autorización a que se refiere el artículo anterior en un plazo no mayor de treinta días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la solicitud; en el caso de otorgarse, se le notificará al interesado para que previamente pague los derechos correspondientes. (Comentario: El presidente municipal y el funcionario encargado de los llamados macropoyectos han insistido en señalar que el INAH no tiene competencia para intervenir en las excavaciones iniciadas por el H. ayuntamiento, desconociendo que dicha competencia se deriva del decreto del 16 de noviembre de 1977, mediante el cual, por iniciativa del presidente de la República, José López Portillo, se declara una zona de monumentos históricos en la ciudad de Puebla de Zaragoza, estado de Puebla, en los siguientes términos:) Artículo 1. Se declara una zona de monumentos históricos en la ciudad de Puebla de Zaragoza, estado de Puebla, con el perímetro, características y condiciones a que se refiere este decreto. Artículo 2. La zona de monumentos históricos materia de este decreto contiene un área de 6.99 kilómetros cuadrados y tiene los siguientes linderos... Artículo 3. Se determina que las características
específicas de la zona de monumentos históricos materia
de esta declaratoria son las siguientes: c). Las calles que se encuentran dentro de la zona de Monumentos Históricos materia de esta declaratoria se hallan ordenadas de tal manera que partiendo de la plaza mayor forman una alineación geométrica, uniforme y regular dentro de la tradición del Renacimiento. (Comentario: El presidente municipal y el funcionario responsable de macroproyectos han centrado su atención en el tema de los estacionamientos propuestos a pesar de que conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución el mismo no es un servicio público, los cuales de acuerdo con este ordenamiento, serían:) Artículo 115. ... III. Los municipios, con el concurso de los estados
cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes,
tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: (Comentario: Asimismo, el presidente municipal ha insistido en que dicha obra sería realizada por inversionistas privados, mencionándose insistentemente a sociedades extranjeras sin considerar las disposiciones que en la materia se establece en la Constitución Política de la Republica, en donde se señala) Artículo 117. Los estados no pueden, en ningún caso: VII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del Territorio Nacional. Los estados y los municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos, sino cuando se destine a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos, que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en el mismo orden de ideas señala: Artículo 102. El municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del estado; Artículo 104. Los municipios tendrán a su cargo las
funciones y servicios públicos siguientes: Artículo 57. Son facultades del Congreso:... (Comentario: El servicio de estacionamiento no es considerado servicio público de acuerdo con lo dispuesto por las normas constitucionales tanto federal como estatal, y no ha sido aprobado por el Congreso del estado decreto alguno encomendando al municipio de Puebla la obligación de prestar otro servicio público distinto a aquellos enumerados en los ordenamientos mencionados y establecidos claramente el la Ley Orgánica Municipal, por lo que, siendo la concesión un acto administrativo por medio del cual la autoridad municipal facutaría a los particulares a prestar un servicio cuya obligación originalmente le correspondiera a él, este no sería en caso de un servicio privado que se ofrece al público en general, por lo que el H. ayuntamiento del municipio de Puebla lo que intenta realizar es permitir el uso a los particulares de un bien de uso común para efectuar actividades privadas.) La Ley Orgánica Municipal del (Comentario: La Ley Orgánica Municipal del estado libre y soberano de Puebla constituye una estructura de determinación de las funciones de los ayuntamientos a través de la normatividad en ella contenida; las autoridades y funcionarios deben ajustar sus actos a lo previsto en este ordenamiento en el ejercicio de su cargo.) Artículo 91. Son facultades y obligaciones de los
presidentes municipales: Artículo 152. Son bienes del dominio público
municipal: Artículo 154. Son bienes de uso común: Artículo 155. Los bienes de dominio público son inembargables, inalienables e imprescriptibles. No podrán ser objeto de gravámenes de ningún tipo, ni reportar en beneficio de particulares ningún derecho de uso, usufructo o habitación; tampoco podrán imponerse sobre ellos servidumbre pasiva alguna como lo establece el derecho común. (Comentario: Las erogaciones en materia de obra pública deben ajustarse a lo previsto en la Ley de Obra Publica y Servicios Relacionados con la Misma del estado, la cual señala:) Artículo 1, que: La presente Ley es de orden público
e interés social, y tiene por objeto la regulación de
las acciones relativas a la planeación, programación,
presupuestación, contratación ejecución, conservación,
mantenimiento, demolición, gasto y control de las obras
públicas realizadas por: Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se considerarán obras públicas, todos los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, conservar, ampliar, adecuar, mantener, reparar, remodelar, modificar y demoler bienes inmuebles con cargo a fondos estatales o municipales o que por su naturaleza o disposición de la ley estén destinados al servicio público o al uso común;.... (Comentario: El presupuesto de egresos aprobado conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica Municipal, no ha sido modificado hasta la fecha, para lo cual habrá que atenerse a lo dispuesto por el último párrafo del mismo ordenamiento. En este sentido los estudios y obras emprendidos por el ayuntamiento relacionados con la propuesta de estacionamientos incumplen con lo establecido en el artículo 6. De la ley que se comenta:) Artículo 6. El gasto de la obra pública y servicios relacionados con la misma, se sujetará en su caso, a lo previsto en los presupuestos anuales de egresos del estado y de los municipios, así como a las disposiciones de la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, y en lo conducente, a las disposiciones de la presente Ley. (Comentario: Los gastos hasta ahora efectuados por el ayuntamiento, sondeo eléctrico, encuestas, exposición en la feria, viajes nacionales e internacionales, excavaciones iniciadas, etcétera, son gastos no programados, pues tal y como señala el artículo 5, de este ordenamiento: ) Artículo 5. Para los efectos de esta ley se consideran como servicios relacionados con las Obras Públicas, todos aquellos que tengan como finalidad planear, programar, diseñar, concebir, calcular, consultar, analizar estudiar, preparar, evaluar, supervisar, proyectar, coordinar, controlar, organizar, rehabilitar, corregir, sustituir o adecuar los elementos que integran un proyecto de obra pública o garantizar la eficiencia y desarrollo de la misma. (Comentario: De acuerdo con el Capítulo II, relativo a la Planeación, Programación y presupuestación de las obras, al no realizarse los trabajos considerados en los instrumentos de planeación se ha incumplido con los previsto en:) Artículo 13. En la planeación y programación de las
obras públicas y de los servicios relacionados con la
misma las Dependencias y Entidades deberán ajustarse a: III. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los Presupuestos de Egresos del estado y los municipios. (Comentario: Ni el programa de Desarrollo Urbano del municipio de Puebla ni el Plan Para la Recuperación de la zona de monumentos en la ciudad de Puebla establecen en su estrategia ni en su apertura programática la realización de un estacionamiento en el zócalo de la ciudad. Recordemos que el presupuesto de egresos aprobado conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica Municipal, no ha sido modificado hasta la fecha para lo cual habrá que atenerse a lo dispuesto por el último párrafo del mismo ordenamiento. En este sentido los estudios y obras emprendidos por el ayuntamiento incumplen también con lo establecido en las fracción III de la Ley de Obra Pública. Por otro lado, la dependencia encargada no ha presentado hasta la fecha el proyecto o programa de obras correspondiente, por lo que incumple con lo previsto en los siguientes artículos:) Artículo 14. En la planeación de cada obra pública,
se deberán considerar, además de lo ya establecido en
el artículo anterior: (Comentario: Se han desestimado las observaciones emitidas por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, entidad responsable de otorgar las autorizaciones correspondientes a las obras materiales que se realicen dentro de la zona de monumentos en la ciudad de Puebla incumpliendo lo previsto en el artículo 16) Artículo 16. Es facultad de las dependencias y
entidades observar las disposiciones que en materia de
desarrollo urbano y construcción rijan en sus
respectivos ámbitos de competencia. (Comentario: Asimismo, incumplen con lo previsto en el artículo 17) Artículo 17. Las Dependencias y Entidades, elaborarán
los programas de obra pública y sus respectivos
presupuestos con base en las políticas, prioridades,
objetivos y estimaciones de recurso de la planeación
estatal y municipal del desarrollo, considerando: (Comentario: Por otro lado, el ayuntamiento ha ignorado hasta ahora sus responsabilidades en materia ecológica y ambiental de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección al Ambiente y al equilibrio Ecológico del Estado de Puebla la cual establece:) Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social. Sus disposiciones son de observancia general y obligatoria en el territorio del estado de Puebla. Artículo 2. Es objeto de la presente Ley, establecer
las bases para: Artículo 3. Se considera de orden público e interés
social: Artículo 4. Para la aplicación de este Ordenamiento
se entiende por: (Comentario: Para la realización de una obra como la que pretende el ayuntamiento debe elaborarse la manifestación del impacto ambiental, incluso para las excavaciones que están en proceso, pues las mismas están dañando las raíces de los árboles con las posibles consecuencias que ello acarree, al no realizar la mencionada manifestación se incumple con los dispuesto en las disposiciones arriba señaladas. Si bien el artículo 6 del mencionado ordenamiento señala que:) Artículo 6. Corresponde a los municipios de la
Entidad: (Comentario: En realidad la evaluación de la manifestación de impacto ambiental correspondería a la Federación de acuerdo con lo estipulado en el artículo 31, último párrafo del mencionado ordenamiento,) De la evaluación del impacto ambiental Artículo 30. La realización de obras y actividades públicas
o privadas, que causen o puedan causar desequilibrios
ecológicos al rebasar los límites y condiciones señaladas
en el reglamento de la presente Ley en materia de impacto
ambiental y demás disposiciones aplicables, deberán
sujetarse a la autorización previa del Ejecutivo del
estado, por conducto de la Secretaría o de los gobiernos
municipales correspondientes en los términos de Ley, así
como el cumplimiento de los requisitos que se les
impongan, una vez evaluado el impacto ambiental que
pudiera ocasionar, sin perjuicio de otras autorizaciones
que corresponda otorgar a las autoridades competentes. Artículo 31. Corresponderá al Ejecutivo del estado,
por conducto de la Secretaría evaluar el impacto
ambiental en materias no comprendidas en el artículo 29
de la Ley General, particularmente tratándose de las
siguientes materias: (Comentario: En el caso que nos ocupa la zona de monumentos está protegida por decreto presidencial derivado de la ley y reglamento correspondientes) Artículo 32. Para la obtención de la autorización a
que se refiere el artículo 30 de esta Ley, los
interesados deberán presentar ante la Secretaría o
ayuntamiento respectivos, una manifestación de impacto
ambiental, en los términos que se fijen en el Reglamento
correspondiente; en su caso, dicha manifestación deberá
ir acompañada de un estudio de riesgo de la obra, de sus
modificaciones o de las actividades previstas,
consistentes en las medidas técnicas preventivas o
correctivas para mitigar los efectos adversos al
equilibrio ecológico durante su ejecución, operación
normal y en caso de accidente. |